REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.75, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1998, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar de Estado Táchira.
APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.988.515, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO AVILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.848.630, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.076 y 48.389, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1959-07

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda escrita presentada ante este despacho judicial en fecha 27 de noviembre de 2007, por el abogado en ejercicio de su profesión INDOVER SAYAGO JAIMES, con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAÍCES C.A. Es la pretensión de la parte actora, que el demandado LUIS EDUARDO ÁVILA, convenga o sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 14 de Abril de 1998, anotado bajo el Nº 85, tomo 37 de los libros de autenticaciones.
Alega quien demanda, que desde el día 14 de Abril de 1998 se ha mantenido una relación de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LUIS EDUARDO ÁVILA, domiciliado en la calle 5 entre carreras 7 y 8, Nº 7-16, Barrio Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, pactándose un canon mensual de arrendamiento que fue aumentado progresivamente hasta alcanzar en la actualidad la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F800,oo), los cuales deben ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros quince dais de cada mes. Arguye de igual modo, que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente del quince de Septiembre al quince de Octubre, y del quince de Octubre al quince de noviembre de 2007, adeudando a su representada la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F1.600,oo) lo que equivale a dos mensualidades vencidas.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando a este Tribunal que declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa que representa como Arrendadora y el ciudadano LUIS EDUARDO ÁVILA como Arrendatario del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, que se ordene la entrega del inmueble signado con el Nº 7-16, del barrio Sánchez Osorio de San Antonio del Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes; que se condene al ciudadano LUIS EDUARDO ÁVILA al pago de los honorarios profesionales, costos y costas procesales. Estima la demanda en al cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.600,oo) (fl 1-4) anexa material probatorio, el cual riela a los folios 5 al 19.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, es admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para que acuda al Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la misma.
Al folio 22 corre boleta de citación de la parte demandada y a su vuelto diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, por la cual deja constancia de la citación practicada a la ya identificada parte accionada, en fecha 10 de Enero de 2008.
En fecha 14 de Enero de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO ÁVILA, asistido por los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, da contestación a la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra por el abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, apoderado judicial de la INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C. A. (fl 23- 26). Anexa material probatorio el cual riela al folio 27.
A los folios 28 y 29, poder apud-acta conferido por la parte demandada a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, de fecha 16 de Enero de 2008; de igual fecha, auto del Tribunal por el cual se tiene a los prenombrados abogados como coapoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO ÁVILA.
De fecha 21 de Enero de 2008, folios 31-34, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ya identificada parte demandada mediante la cual promueve material probatorio que en documentales rielan en los folios 35 al 127. Por auto de igual fecha, se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales solicitadas, se libran los correspondientes exhortos a los respectivos Juzgados de Municipio que constan en las actas procesales (fl 130 al 135).

A los folios 136 al 142, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de fecha 31 de Marzo de 2008, auto por el cual se da por recibido las señaladas resultas.
A los folios 144 -148, resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto de fecha 9 de Abril de 2008, se dan por recibidas ante este Tribunal de la causa. (folio 149)
Contenido en los folios 150 al 153, resultas del exhorto remitido al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. De fecha 23 de Abril de 2008, auto por el cual se da por recibido la respuesta a lo encomendado.

II
MOTIVA
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal comprendida en el auto de diferimiento de fecha 21 de enero de 2008; el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previo los siguientes razonamientos:
La pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial, el abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que como Arrendadora, suscribiera con el ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, sobre un inmueble consistente en mejoras para negocio y espacio para estacionamiento, ubicado en la calle 5 entre carreras 7 y 8 No. 7-16, barrio Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todos ya identificados.
Alega la demandante, que el identificado inquilino adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y vencidas, que van del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007, y del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007; adeudando la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.600,oo). Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
Especifica su petitorio la representación judicial de la parte demandante, en que sea declarada la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, como Arrendador y Arrendatario respectivamente, del inmueble objeto de la presente demanda; que como consecuencia de la resolución se ordene la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas y que de igual modo se condene al demandado al pago de honorarios, costos y costas procesales.
Por su parte el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar el material probatorio que consta actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda anexa fotocopia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 14 de octubre de 1999, anotado bajo el No.10, Tomo 68 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El mismo es valorado por quien Juzga de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato conferido por la aquí demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, al abogado Indover Sayago Jaime, ya identificados.
Fotocopia simple del documento Registrado ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No.75, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1998. Documento que se valora por quien aquí juzga, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la aquí parte demandante como Arrenddora, sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A.
Contrato de Arrendamiento escrito, autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.85, Tomo 37 de los libros de autenticaciones; documental que es valorada sobre la base del artículo 1359 del Código Civil Venezolano, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia entre la INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A como Arrendador y el ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, como Arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 7 y 8, No.7-16 barrio Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual comenzó a regir el día 15 de abril de 1998.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 eiusdem, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, solo haciéndolo la parte demandada; material probatorio que es valorado a continuación.

Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada promueve en un folio útil, fotocopia simple de comunicado fechado en San Antonio del Táchira el 15 de agosto de 2007; dirigido a los inquilinos de la INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, firmado por su Director General, Franklin Sayago Jaimes. Instrumental que es valorada de conformidad con el contenido del artículo 1364 del Código Civil Venezolano; sirviendo para demostrar la información comunicada por la empresa aquí demandante, dirigida a sus inquilinos.
Junto a su escrito de contestación a la demanda, promueve el mérito favorable de autos. Al respecto quien Juzga observa, que el señalamiento genérico por quien demanda, en cuanto al mérito favorable de las actas procesales, sin señalar de manera específica de que se quiere valer como material probatorio, pretende dejar al administrador de Justicia, una carga que por Ley corresponde al promovente, por lo cual no se le otorga valor probatorio a la promovida, desestimándose en consecuencia.
Promueve el valor probatorio del documento privado contenido en el papel sellado H-90 No.7261011, de fecha 26 de agosto de 1987, suscrito entre María Lucy Avila de Gómez y Manuel Avila; este Juzgador observa que al estar suscrito el presente instrumento por personas que no son parte en la causa, aunado que se refiere a hechos no controvertidos en la misma, este Tribunal considera que la señalada instrumental es impertinente, desechándola en consecuencia.
Promueve testimoniales de los ciudadanos Ortiz Castaño José Jhon Jairo, Galindo Sánchez Margot, Cuellar Pérez Nancy, Ditter Alberto Domínguez González, Carlos Vicente Laverde Duran y Carlos Armando Laverde Niño; colombianos el tercero y el cuarto, venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de identidad No. V-230137.155; V-12.632.025; E-82.064.878; E-82.100.636; V-10.191.001 y V-8.985.508, respectivamente. Testimoniales que fueron promovidas por la parte accionada y acordadas por este Tribunal; recibiéndose resultas a los despachos de pruebas sin cumplir, con relación a las mismas. Al no haber sido evacuadas no hay material probatorio a valorar. Así se establece.
Originales de recibos de pago de canones de arrendamiento a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, efectuados a la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, que riela de los folios 40 al 126; al folio 127 copia fotostática de recibo No.07815, de fecha 05 de agosto de 2007. Los mismos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido negados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, sirviendo para demostrar parte de los pagos de los canones arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, que a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, desde el año 1998 efectuara el ciudadano LUIS EDUARDO AVILA.
En este orden de ideas, si bien se encuentra demostrada la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A. como Arrendadora y el ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, como Arrendatario del inmueble ubicado en la calle 5 entre carreras 7 y 8 No.7-16 del barrio Sánchez Osorio de la ciudad de San Antonio del Táchira; contrato que si bien comenzó a término fijo de seis (06) meses, contados a partir del 15 de abril de 1998, una vez vencido el mismo, y no siendo prorrogado por las partes, ni solicitado al inquilino la entrega de este, operó en consecuencia el contenido del artículo 1600 del Código Civil Venezolano, referente a la tácita reconducción teniéndose el arrendamiento por tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La parte accionante INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, a través de su apoderado Judicial Abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, alegó que el demandado inquilino, ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, que van del 15 de septiembre al 15 de octubre y del 15 de octubre al 15 de noviembre de 2007; no trayendo a los autos medio probatorio alguno que demostrara la insolvencia del demandado en los arriba señalados canones de arrendamiento.
Por su parte el demandado demostró su solvencia hasta el mes de agosto de 2007; y sobre la base del comunicado fechado en San Antonio del Táchira, firmado por el ciudadano Franklin Sayago Jaimes, Director General de la sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, la cual ya fue valorada supra; y demostrada como se encuentra la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes; sin haber el demandante probado plenamente sus alegatos, ni el demandado haber probado plenamente sus excepciones; este Juzgador considera necesario basarse en el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Esta norma se integra con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”. (negrillas del Tribunal)

Los artículos arriba indicados, ponen de manifiesto que el Juez tiene una doble limitación; per se, no puede proceder sino a instancia de parte, con las excepciones establecidas en la Ley y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron con base a lo que dispone el artículo 12 de la Ley adjetiva civil; por ende las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos contenidos o temas cuya decisión sea solicitada y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Es así que si el administrador de justicia se escapa de sus límites, estará pronunciando un fallo nulo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que se refiere a las partes; de no cumplir estas con sus alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar, de conformidad con lo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior analizado conlleva a que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Jurisdicente debe así decretarlo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, es indefectible para este Tribunal, con base a las normas tanto sustantivas, como adjetivas civiles antes señaladas, Declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.75, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1998, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar de Estado Táchira, representada por el Abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847; contra el ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.848.630, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El …

Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La secretaria.





















Exp.1959-08
PAGP/rmmr