LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.611.229, soltera, domiciliada en el caserío Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.778, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.418.915, domiciliado en el Caserío Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: RAIZA TAMARA OCHOA DE OVALLES, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.74.500, domiciliada en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1994-08

I
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2008, es recibido ante este Despacho Judicial, escrito presentado por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, mediante el cual demanda por Desalojo al ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, todos ya identificados supra.
Alega la representación Judicial de la parte demandante, que la misma es propietaria de un terreno y de sus mejoras, ubicado en el caserío Peracal Municipio Bolívar del Estado Táchira, consistente de tres (03) habitaciones, sala de recibo, sala de estar, cocina-comedor y galpón con habitación anexa, según documentos de propiedad que anexa marcados con las letras B y C. Indica, igualmente, que por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira celebró en fecha 3 de noviembre de 2006, contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSE ANTONIO CÁCERES VILLABONA, instrumento que anexa en original marcado con la letra D.
Alega quien demanda, que el contrato señalado fue establecido con un tiempo de duración a partir del 01 de noviembre de 2006, prorrogable por igual lapso, siempre y cuando la arrendadora o el arrendatario lo participe por escrito con sesenta días antes del vencimiento del señalado contrato. Asimismo, señala que vencido el contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, en consecuencia el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Arguye quien demanda que el ciudadano JOSE ANTONIO CÁCERES VILLABONA, ha dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, el cual fue estipulado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), los cuales debía pagar por mensualidades vencidas; indica que el objeto de su pretensión es que el ciudadano JOSE ANTONIO CÁCERES VILLABONA, ya identificado, en su carácter de arrendatario, convenga en entregar el inmueble alquilado por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RIODRÍGUEZ,; todo lo cual fundamenta en el artículo 34, literal a), de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que el inquilino tiene actualmente una morosidad de cuatro meses consecutivos, contados desde el mes de noviembre de 2007.
Fundamenta su pretensión en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como en los artículos 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil venezolano, así como en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo su petitorio el que sea declarado el desalojo del inmueble objeto de la demanda; el que el demandado pague la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de igual modo protesta las costas y costos del procedimiento; solicita medida de secuestro sobre el bien de inmueble objeto de la demanda; igualmente que la acción por desalojo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para que concurra ante este Despacho Judicial, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda (fl. 18-19).
Al folio 20, riela diligencia de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual deja constancia de la citación practicada a la parte demandada, boleta que corre al folio 21.
Al folio 22- vuelto, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO CÁCERES VILLABONA, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión RAIZA TAMARA OCHOA DE OVALLES, donde alega entre otros, que no es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora. Anexa a su escrito material probatorio documental marcados con las letras A, B, C, D.
En fecha 10 de Abril de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de los autos, pruebas documentales marcadas con las letras A, B; C y D, que fueron consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, prueba de informes a CADELA, facturas marcadas con las letras F y G; promueve la testimonial del ciudadano José Alejandro Laguado Silva.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2008, se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 35, oficio número 3130-314, remitido por este Despacho al Jefe de la Oficina Comercial de CADELA en San Antonio del Táchira.
Acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano José Alejandro Laguado Silva, en fecha 14 de Abril de 2008, (fl. 36-37).
Los folios 38- 44, escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto en autos; promueve libreta numero 064254, cuenta de ahorros de la ciudadana MARGARITA ISABEL VILLAMARIN, en la entidad financiera BANPRO; confesión judicial de la parte demandada. De igual modo, la parte actora hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Anexa a su escrito prueba documental marcada con la letra A; original de libreta de ahorros de la entidad financiera BANPRO.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2008, se admiten las promovidas por al parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (fl. 48).

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme al contenido del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, contenida en el libelo de la demanda, se refiere al Desalojo de un inmueble que señala es de su propiedad, constituido por un (01) local para uso comercial y habitación el cual se encuentra ubicado en la calle 3, No. 3-68 del caserío Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira; el cual diera en arrendamiento al ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, todos ya supra identificados.
Alega quien demanda, que el aquí accionado inquilino, adeuda el pago de cuatro (04) canones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; su petitorio lo constituye primeramente el Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, y que el mismo le sea entregado por el inquilino, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes; en segundo lugar que el inquilino pague la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,oo) como indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los señalados canones de arrendamiento; por último protesta las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte el demandado, JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Raiza Tamara Ochoa de Ovalles, suficientemente identificados, en su escrito de contestación a la demanda, señala que desde el día 15 de octubre de 1978, le fue dado en arrendamiento por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, el inmueble objeto de la demanda, y que posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento por escrito, el cual anexó a su contestación; de igual modo señala que ha venido cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento tal como fue estipulado, depositando la Cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) en la entidad Financiera BANPRO, a nombre de la ciudadana MARGARITA VILLAMARIN, quien es la hija de la arrendadora aquí demandante. Así mismo, no acepta lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 eiusdem, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y conforme al contenido del artículo 509 de la misma Ley adjetiva civil, este Juzgador entra a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al Libelo de la Demanda, promovió las siguientes documentales:
Original del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.62, Tomo 37, de fecha 22 de febrero de 2008; el mismo es valorado por este Juzgador, sobre la base del artículo 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Mandato Especial que para el presente juicio, fuera conferido por la ciudadana Carmen Alicia Villamarin Rodríguez, a la abogada en ejercicio de su profesión, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, ya identificadas.
Original del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.21, Tomo 141, de fecha 03 de noviembre de 2006. Documento valorado por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que desde el 01 de noviembre de 2006, se inició relación arrendaticia entre los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, como Arrendadora, y el ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, como Arrendatario, sobre el ya descrito inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 3, No. 3-68 del caserío Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y que el mismo al ser por tiempo fijo de un (01) año, venció el día 01 de noviembre de 2007; continuando el Arrendatario ocupando el inmueble y que al no haber en autos, participación alguna para prorrogar el mismo, así como al no constar el desahucio, operó la tacíta reconducción.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 26 de agosto de 1998, anotado bajo el No.08, Tomo 77 de los libros de autenticaciones; el mismo es valorado por este Tribunal, sobre el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre las mejoras ya descritas que conforman el objeto de la presente demanda, detenta la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ.
Fotocopia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 39, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 31 de julio de 2001. Dicho instrumento es valorado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre un lote de terreno ubicado en la aldea Peracal, en la vía que conduce a San Cristóbal, detenta la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, ya identificada.



En su escrito de Promoción de Pruebas promueve el siguiente material probatorio:
El mérito de las actas procesales que le sean favorables: Con relación a la promovida observa este Juzgador, que el señalamiento genérico por quien demanda, en cuanto al mérito favorable de las actas procesales, sin señalar de manera específica de que se quiere valer como material probatorio, pretende dejar al administrador de Justicia, una carga que por Ley corresponde al promovente, por lo cual no se le otorga valor probatorio a la promovida, desechándose en consecuencia.
Promueve y ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto en actas procesales; el mismo ya fue valorado supra por el Tribunal.
Promueve el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.08, Tomo 141 de los libros de autenticaciones, de fecha 03 de noviembre de 2006.
Documental valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra el Poder General conferido por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, ya identificada parte demandante en la presente causa; a la ciudadana MARGARITA ISABEL VILLAMARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.870, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Se desprende de la promovida, y según la afirmación efectuada por las partes el presente juicio; que la ciudadana MARGARITA ISABEL VILLAMARIN, era la persona autorizada para recibir a través de su cuenta de ahorros en la entidad financiera BANPRO, el pago de los canones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda los cuales debían ser pagados por el ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA.
Promueve la Confesión Judicial en que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Con relación a la promovida observa quien Juzga, que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; se estableció criterio que acoge este Tribunal, en virtud de que las afirmaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, o por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, lo que pretende es establecer los límites y alcances de la controversia, razón por la cual no se ha de tener como confesión de parte. En virtud de lo cual se desestima la promovida. Así se establece.
Original de la libreta No.064254 de la entidad financiera BANPRO, correspondiente a la cuenta de ahorros No.01610021881221001233, a nombre de MARGARITA ISABEL VILLAMARIN. La misma se valora de conformidad con el contenido del artículo 1363 del Código Civil Venezolano, En la misma consta los depósitos efectuados por el ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, en fechas 06 de marzo de 2007, 27 de agosto de 2007 y 15 de noviembre de 2007; coincidiendo con las planillas de depósito que el demandado promoviera junto a su escrito de contestación a la demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 30 de las actas procesales.
La demandante se opone a la prueba de informes solicitada a la empresa CADELA, por considerarla impertinente. Este Juzgador observa que no consta en actas procesales las resultas del informe solicitado a la mencionada empresa, al no haber sido evacuada no hay material probatorio a valorar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió el siguiente material probatorio.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.21, Tomo 141, de fecha 03 de noviembre de 2006. Esta instrumental ya fue valorada supra.
Fotocopia simple de la planilla de depósito No.9566706, de fecha 15 de noviembre de 2007, a nombre de MARGARITA VILLAMARIN, ante la entidad financiera BANPRO, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo). A la promovida no se le otorga por este Tribunal, pleno valor probatorio, pues la misma fue evacuada en fotocopia simple, además de presentar una suma que no se corresponde con el monto mensual fijado por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, valorándose sin embargo como indicio de los depósitos que por concepto de pago de canones de arrendamiento efectuara a favor del Arrendador, aquí demandante CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de las planillas de depósito bancario ante la entidad financiera BANPRO signadas con los números No.08793369 y No.4149499 de fechas 27 de agosto de 2007 y 06 de marzo de 2007 respectivamente. Observa quien Juzga, que tales cantidades señaladas en los mismos, no se corresponden al canon mensual fijado en el contrato de arrendamiento escrito ya valorado, además se refieren a fechas cuyo pago no se encuentra controvertido; por tanto al resultar inoficioso la promovida, este Tribunal no las valora, desestimándolas en consecuencia.

En su escrito de Promoción de Pruebas, la demandada promueve el siguiente material probatorio:

El mérito de los autos que le favorezcan. Con relación a la promovida, observa quien Juzga, que la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, percibiéndose que al no especificar la parte promovente el hecho específico del cual se quiere valer, pretende dejar al Juez, una actividad que por Ley corresponde a quien la promueve; por lo cual quien Juzga no le confiere valor probatorio alguno.
Promueve las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras A, B, C y D. Las mismas ya fueron arriba valoradas por este Tribunal.
Fotocopia simple de Constancia de Residencia, de fecha 8 de marzo de 2004, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO CACERES; expedida por la Asociación de Vecinos de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira. La misma, es valorada en conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificada mediante testimonial por quienes la suscriben, este administrador de Justicia no le confiere mérito ni valor probatorio alguno.
Fotocopia simple de las facturas No.99-A y No.2001-A de la empresa CADELA, las cuales rielan al folio 32, por servicio de electricidad a nombre del ciudadano JOSE CACERES. Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este Juzgador, que las mismas son impertinentes, pues versan sobre hechos no controvertidos, no aportando prueba alguna en la presente causa, que permita demostrar la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante como insolutos, razón por la cual se desestiman.
Informe solicitado mediante oficio 3130-314 de fecha 10 de abril de 2008, al Jefe de la Oficina Comercial de CADELA, en San Antonio del Táchira para que informe si el ya identificado JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, mantiene contrato comercial con dicha empresa y desde cuando. Sobre la promovida ya se pronunció el Tribunal. Testimonial rendida en la sede de este Tribunal, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.345, en fecha 14 de abril de 2008. La misma es valorada por este Juzgador sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en su declaración el identificado testigo, específicamente a la Pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del parentesco existente entre la ciudadana MARGARITA VILLAMARIN y la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN? CONTESTÓ: “Si, son madre e hija” De la respuesta dada por el testigo, observa este Tribunal que la misma no se corresponde con la relación que en actas procesales consta entre las señaladas ciudadanas, pues la madre es la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN y su hija es la ciudadana MARGARITA VILLAMARIN, razón por la cual sobre la norma adjetiva arriba señalada, se desecha la testimonial como prueba, pues pareciera que el testigo no dijo la verdad; aunado al hecho de que con la testimonial rendida, en ningún momento se dirigió a demostrar de algún modo la solvencia del inquilino con relación al pago de los canones de arrendamiento señalados por quien demanda como insolutos. Así se
Valoradas como ya han sido las pruebas traídas a la presente causa por quienes aquí son partes, este Juzgador entra a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La pretensión de la parte demandante, CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, se refiere al Desalojo del inmueble ubicado en la calle 3 No.3-68, caserío Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; la cual fundamenta principalmente en el contenido del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
Sobre la base de la presente norma, este Tribunal previo el estudio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, aunado a las pruebas ya valoradas, determina que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, como Arrendadora y parte demandante en la presente causa, y el ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, como Arrendatario y parte demandada en autos, se inició mediante contrato de arrendamiento escrito, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 03 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.21, Tomo 141 de los respectivos libros.
Si bien la relación arrendaticia sobre el ya descrito inmueble propiedad de la aquí demandante, tal como quedó demostrado, fue suscrito por un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de noviembre de 2006, venciendo el 01 de noviembre de 2007, prorrogable por un lapso igual previa participación escrita por el Arrendador o por el Arrendatario, por sesenta (60) días antes del vencimiento del mismo; observa este sentenciador que no consta en las actas procesales manifestación escrita alguna de las partes en prorrogar dicho contrato, tampoco consta notificación alguna de desahucio al arrendatario para la entrega del inmueble; razón por la cual en virtud del contenido del artículo 1600 del Código Civil Venezolano, se presume renovado el contrato es decir operó la tácita reconducción, teniéndose el arrendamiento por tiempo indeterminado; cumpliéndose en consecuencia el primer requisito que se desprende de la citada norma para la procedencia del desalojo.

Por su parte el artículo 1592 del Código Civil Venezolano dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
De la norma transcrita se desprende que el inquilino aquí demandado, ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, no demostró en la presente causa el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de: noviembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008 y febrero de 2008; incumpliendo con lo pactado en la Cláusula Segunda del ya valorado contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora demandante; por lo cual se cumple con creces lo requerido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como lo es que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En este orden de ideas, probada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado conforme al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, el cual ya valorado, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, como Arrendadora y JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, como Arrendatario del inmueble propiedad de la primera, consistente en un (01) local para uso comercial y habitación, ubicado en la calle 3, No.3-68, caserío Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y probada de igual manera la insolvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento del señalado inmueble, correspondiente a los 4 meses consecutivos, de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, y no habiendo el mismo traído a los autos prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Demanda de Desalojo por falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas, interpuesta por la parte demandante. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.611.229, representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.631, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.418.915, Arrendador y Arrendatario, respectivamente del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial y habitación, ubicado en la calle 3, No.3-68, caserío Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, entregar a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, ya identificados; totalmente desocupado de personas y de bienes, el inmueble que ocupa como inquilino, consistente en un (01) local para uso comercial y habitación, constituida de tres (03) habitaciones, sala de recibo, sala de estar, cocina-comedor y galpón con habitación anexa, ubicada en la calle 3, No.3-68, caserío Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, pagar a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMARIN RODRIGUEZ, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero y febrero de 2008. CUARTO: Se condena en costas a la ya identificada parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO CACERES VILLABONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.





Exp.1994-08
PAGP/rmmr