REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º

DEMANDANTE: MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.638.872, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.944, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.115.076, domiciliado en San Antonio del Táchira.
DEMANDADO: JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-18.930.064, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.662, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.31.544, domiciliado en San Antonio del Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1989-08

I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 05 de marzo de 2008, por el abogado en ejercicio de su profesión, Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, propietaria y arrendadora del inmueble ubicado en la urbanización Andrés Bello, calle 3 No.1-36 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas se encuentran contenidos en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No.52, folio 69, Protocolo Primero, de fecha 19 de julio de 1988. Señala el demandante que el ya identificado inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Jesús Gregorio Escobar Manrique, todos ya identificados, para que viviera allí con su señora esposa, por un término de cinco meses, en una habitación con un área de Cinco metros con Cincuenta Centímetros (5.50 mts) de ancho, por Cinco metros con Diez centímetros (5.10 mts) de largo; todo lo cual consta en contrato de arrendamiento escrito y privado que acompaña marcado “C”.
Arguye de igual modo, que mediante nuevo contrato suscrito, se prorrogó el anterior por un lapso de seis (06) meses más, el cual acompaña marcado “D”; indica del mismo modo quien demanda que fue su sorpresa el enterarse que el aquí demandado estaba consignando canones de arrendamiento sobre la referida habitación, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, según consta en expediente de consignación, signado con el No.304-06, el cual anexa en copia simple marcado “E”; así mismo hace referencia de la solicitud de notificación de prórroga legal No.01-2008, la cual consigna en fotocopia simple marcada “F”.
Indica el apoderado judicial de la parte actora, que a mediados del mes de diciembre de 2007, su representada se trasladó en compañía de sus hermanas Gladis y Melisa Peñaloza Rodríguez, al inmueble objeto de la presente demanda, encontrándose con la sorpresa que el mismo en su totalidad había sido ocupado por el aquí demandado; de igual manera señala quien demanda, que el inmueble cuenta con un estacionamiento que sirve de complemento al Hotel Diamante, el cual es también de su propiedad y es puesto a las órdenes de los huéspedes del mismo, quienes en ocasiones no han podido estacionar allí sus vehículos, debido a que está ocupado por el demandado, contraviniendo con ello lo pactado en el contrato de arrendamiento, mediante el cual se le dio solo la señalada habitación. Consigna marcado “G” al libelo de demanda, en original, resultas de la solicitud No.035-08, referida a Inspección Judicial extra litem, practicada por este mismo Despacho Judicial en fecha 22 de febrero de 2008, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamenta su pretensión la parte actora, en el contenido de los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.593 del Código Civil Venezolano; es por ello que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en entregar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, cancelar las costas procesales y los honorarios de abogado; estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) (fls.1-9); los anexos rielan a los folios 10 al 112.
De fecha 06 de marzo de 2008, (fl.113) auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda presentada, ordenándose en consecuencia la citación de la parte accionada, para la contestación de la demanda, librándose copia certificada del libelo y de su auto de admisión.
Al folio 115, riela diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de la citación debidamente practicada en fecha 12 de marzo de 2008, al ciudadano Jesús Gregorio Escobar Manrique.
De fecha 14 de marzo de 2008, (fl.117) escrito presentado por la parte demandada, debidamente asistido del abogado en ejercicio de su profesión, José Omar Sánchez Quiróz, mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 117 al 120 de las actas procesales, escrito recibido ante este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual la parte demandante promueve pruebas en la presente causa; presenta anexos en cuatro (04) folios útiles.
De igual fecha, auto mediante el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva; a los folios 126 y 127, acta contentiva de la declaración testimonial rendida en fecha 02 de abril de 2008 por la ciudadana Carmen Rosa Chaustre Emilliani; folios 128 y 129, acta de declaración testimonial por parte del ciudadano Régulo Ildemar Contreras Nova; y al folio 130 y 131, acta de declaración testimonial por parte del ciudadano Jesús Armando Uzcátegui Araque, todas de igual fecha.
De fecha 02 de abril de 2008, diligencia mediante la cual la ya identificada parte demandada en la presente causa, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio de su profesión José Omar Sánchez Quiróz; de igual data auto por el cual se tiene al prenombrado abogado como apoderado judicial de la parte accionada.
Al folio 134, riela auto por el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Juan de Jesús García Duarte, a rendir testimonial en la presente causa, por lo cual se declara desierto el acto.
De fecha 03 de abril de 2008, (fl.135) escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicita del Tribunal, pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el lapso legal; así mismo promueve material probatorio a los folios 136 y 137.
Auto de fecha 03 de abril de 2008, por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (fl.138)
Riela a los folios 139 y 140, autos del Tribunal por los cuales se deja constancia que siendo el día y la hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Gildardo Patiño Jiménez y Marcos Antonio Celis, los mismos no se hicieron presentes, declarándose en consecuencia desierto el acto.
De fecha 04 de abril de 2008, auto mediante el cual este Tribunal resuelve sobre lo solicitado por la parte demandada, en cuanto al pronunciamiento solicitado a este sobre las cuestiones previas opuestas.(fl.141)
De igual data, escrito mediante el cual la parte actora impugna las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada.(fl.142) Auto del Tribunal por el cual se agrega al expediente el escrito de impugnación.

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme al contenido del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa ha hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandada, JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, supra identificados, procede a oponer las cuestiones previas establecidas en los numerales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales se refieren a la existencia de una condición o plazo pendientes y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Este Juzgador, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la relación arrendaticia entre los ciudadanos MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, como Arrendadora y JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE como Arrendatario, se inició en fecha 15 de abril de 2005, por un lapso de ocho (08) meses hasta el 15 de diciembre de 2005, luego suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses, contados desde el día 15 de diciembre de 2005, hasta el día 15 de junio de 2006, según se desprende de los contratos de Arrendamiento suscritos en forma privada entre las partes, los cuales constan en el papel sellado TA-2004 No.0354021 y TA-2006 No.0333681, respectivamente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada dentro de su oportunidad legal, por lo cual se valoran de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocidos.
En este orden de ideas se constata que una vez vencido el lapso de duración del último contrato, correspondía al inquilino la Prórroga Legal de Un (01) Año, es decir, desde el día 15 de junio de 2006, hasta el 15 de junio de 2007, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y al no haber el Arrendador notificado en tiempo oportuno la no renovación del contrato de arrendamiento, y al continuar el Arrendatario en la posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se presume renovado, operando de pleno derecho la Tácita Reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, entendiéndose que el mismo pasa a ser por tiempo indeterminado; por lo cual no existe condición o plazo pendientes, razón por la cual no se aplica lo establecido en el artículo 346, ordinal 7°) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al señalado contenido del artículo 346, ordinal 11°) eiusdem, constata quien Juzga, que en el presente caso no existe prohibición legal alguna en admitir la acción propuesta, ni se exigen determinadas causales por la Ley, pues el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite tal acción a la parte demandante, y la presentada no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por tanto es Improcedente; en virtud de ello, se Declaran Sin Lugar, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
Decididas las Cuestiones Previas el Tribunal entra a sentenciar al fondo la presente causa: La pretensión de la parte actora, ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRÍGUEZ, con el carácter de propietaria y Arrendadora del inmueble ubicado en la calle 3 No.1-36, Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que sobre el señalado inmueble fuere suscrito entre la aquí demandante y el ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, como Arrendatario, todos ya identificados. Arguye la parte actora, que como propietaria y Arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda, le entregó al ciudadano Jesús Gregorio Escobar Manrique, una habitación para que allí viviera con su señora esposa, específicamente en un área de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts.) de ancho, por Cinco Metros con Diez Centímetros (5,10 mts) de largo, habitación entregada en perfectas condiciones de habitabilidad; suscribiéndose un contrato privado de arrendamiento en fecha 15 de abril de 2005, para ser entregada en fecha 15 de diciembre de 2005.
Indica de igual modo la demandante, que una vez vencido el lapso de duración del señalado contrato, se hizo valer la prórroga legal hasta el 15 de junio de 2006; que vencida la misma, el inquilino se negó a prorrogar el contrato y procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal de Municipio, lo cual consta en el expediente de consignaciones No.304-06; a todo ello procede la parte accionante a solicitar por ante este Juzgado de Municipio, se proceda a la notificación de la prórroga legal, la cual fue efectivamente practicada. Alega el apoderado judicial de la parte demandante que en el mes de diciembre de 2007, su representada pudo verificar que el ciudadano Jesús Gregorio Escobar Manrique se encuentra ocupando todo el inmueble de su propiedad, que incluso los ocupantes de la habitación no le permitieron en algunas oportunidades hacer uso del estacionamiento del inmueble, el cual sirve de complemento de el Hotel Diamante, también de su propiedad, lo cual viene a contravenir el contrato de arrendamiento firmado entre quienes aquí son partes; por ello la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, a través de su apoderado Judicial demanda al ciudadano JESUS GERGORIO ESCOBAR MANRIQUE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo su petitorio, que el mismo entregue el inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y de bienes; en pagar las costas procesales y honorarios de abogado, así mismo que sea declarado resuelto el contrato.
Debidamente citada la parte demandada, en conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de la diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, de fecha 12 de marzo de 2008. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, debidamente asistido por el abogado JESUS OMAR SANCHEZ QUIROZ, se limitó a oponer Cuestiones Previas, las cuales ya fueron decididas como punto previo; no dando el demandado, contestación a la demanda, precluyendo de esa forma la oportunidad legal para ello; operando en consecuencia el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


Dispone el artículo 12 eiusdem:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a valorar el material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del citado Código Adjetivo.

Pruebas de la Parte Demandante.
Junto al escrito de demanda, contentivo de su pretensión, promueve fotocopia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No.83, Tomo 204 de los respectivos libros de autenticaciones; el mismo es valorado por este Tribunal, sobre la base del artículo 1359 del Código Civil Venezolano, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; haciendo plena prueba del mandato especial conferido por la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez, al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, ya identificados.
Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez y fotocopia simple de Solvencia Municipal de inmuebles Urbanos, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita por Gladys E. Jerez Araujo, en su condición de Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Las mismas al no haber sido tachadas por la parte contraria dentro de su oportunidad legal, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, constituyendo documentos públicos administrativos; de ellos se desprende la identidad como ciudadana venezolana de Margoth Peñaloza Rodríguez, así como solvencia para compra de terreno municipal, a nombre de la aquí demandante, solvencia que fuere válida hasta el día 31 de diciembre de 2007.
Fotocopia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de San Antonio del Táchira, Registrado bajo el No.52, Folio 64, Protocolo Primero, de fecha 19 de julio de 1998: El mismo es valorado por quien Juzga, conforme con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el identificado inmueble, objeto de la presente demanda, ostenta la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez.
Original de documento privado, contenido en el papel sellado TA-2004 No.0354021, el cual no fue impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad de Ley, siendo valorado por este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado fuere suscrita entre los ciudadanos MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ y JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con un lapso de duración de ocho (08) meses, contado a partir del 15 de abril de 2005, al 15 de diciembre de 2005.
Original del documento privado, suscrito en el papel sellado TA-2006 No.0333681, el cual no fuere impugnado por la parte accionada dentro de la oportunidad de Ley, por ello, sobre la base del contenido del artículo 444 eiusdem, se tiene por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que por el lapso de seis (06) meses, contados desde el 15 de diciembre de 2005 al 15 de junio de 2006, suscribieran los ya identificados MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, como Arrendadora y JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, como Arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Fotocopia Certificada del Expediente de Consignaciones No.304-06 el cual cursa en original por ante este mismo Tribunal; el mismo es valorado por quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar las consignaciones que por concepto de canones de arrendamiento sobre el inmueble (habitación) ubicada en la calle 3, No.1-36 de la Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio del Táchira, efectúa el ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, a beneficio de la Arrendadora y propietaria del mismo, ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ.
Fotocopia Certificada del expediente contentivo de la Solicitud de Notificación No.01-08 de fecha 07 de enero de 2008. El mismo es valorado sobre la base del contenido del artículo 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende la Notificación que la Arrendadora, aquí parte demandante, a través de su apoderado judicial y por intermedio de este Tribunal, efectuara al ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, en su condición de inquilino, para hacer de su conocimiento la no renovación del contrato de arrendamiento sobre la habitación que ocupa, y a la vez hacer de su conocimiento la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Original de la Inspección Judicial extra litem, contenida en el expediente No.035-08 de fecha 18 de febrero de 2008, practicada por este Juzgado de Municipio en el inmueble ubicado en la calle 3, casa No.1-36, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; la misma es valorada por quien Juzga, basado en el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar hechos que pudo constatar el Tribunal in situ, como el contenido en el particular tercero de la señalada Inspección Judicial, donde el Notificado ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, en compañía de su señora esposa ANABEIBA MARTINEZ ESCOBAR, se encontraban ocupando la habitación ubicada del lado izquierdo de la entrada principal del señalado inmueble (lado interno), la cual es la dada en arrendamiento según se desprende de los ya valorados contratos de arrendamiento; de igual modo se dejó constancia de la ocupación por parte del inquilino y de su señora, de cuatro (04) espacios contiguos utilizados como baño, ducha y depósito, así como un área utilizada como cocina y comedor; de igual modo una (01) habitación ubicada del lado izquierdo del área de cocina y comedor.
Dentro del lapso legal contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió y evacuó el siguiente material probatorio:
El mérito favorable de los autos y actas procesales que le beneficien; al respecto este Juzgador considera que la promovida por la parte actora demandante, en cuanto al mérito de las actas procesales, sin especificar con detalle de que se quiere valer como probanza, pretende con ello dejar al Juez una carga que por Ley corresponde a las partes en litigio, razón por la cual se desestima la promovida. En lo específico sobre el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el mismo ya fue valorado supra.
Promueve el mérito favorable de los contratos escritos de arrendamiento agregados al libelo de la demanda; signados con las letras “C” y “D”, los mismos ya arriba fueron valorados por este Tribunal.
De igual modo promueve en copia certificada el Expediente de Consignaciones No.304-07; así como copia simple del Expediente de Notificación de Prórroga Legal, signado con el No.01-2008 y original del Expediente de Inspección Judicial signado con el No.035-2008, la cual fuera practicada por este Juzgado en Jurisdicción Voluntaria. Todas las señaladas pruebas ya fueron valoradas supra por quien Juzga.
Testimoniales de los ciudadanos CHAUSTRE EMILLIANI CARMEN ROSA, colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.254.656, domiciliada en San Antonio del Táchira. Entre sus deposiciones señala la testigo, específicamente en la CUARTA PREGUNTA: “Diga usted si sabe y tiene conocimiento, que fue lo que le alquiló o le dio en alquiler la señora Margoth Peñaloza Rodríguez” CONTESTO: “Si, dijo que una habitación en el mismo parqueadero” entre las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió: CUARTA REPREGUNTA: “ Diga la testigo el nombre de la persona que le dio en alquiler el inmueble que ocupa el demandado JOSE GREGORIO ESCOBAR” CONTESTO: “El inmueble es de doña MARGOTH PEÑALOZA, me imagino que será ella”. Lo trascrito es valorado por quien Juzga sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose una clara imprecisión por parte de la testigo, pues si en la Cuarta Pregunta señala que lo dado en arrendamiento por parte de la señora Margoth Peñaloza Rodríguez, es una habitación; a la Cuarta Repregunta referente al nombre de la persona que dio en alquiler el inmueble al demandado, responde “…me imagino que será ella”. Por ello este Juzgador desecha la testimonial valorada.
Testimonial de ciudadano REGULO ILDEMAR CONTRERAS NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.670, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. Entre sus deposiciones señala: CUARTA PREGUNTA:” Diga usted si sabe y tiene conocimiento, que fue lo que le alquiló o le dio en alquiler la señora MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ” CONTESTO: “Tengo entendido que arrendó una habitación” QUINTO: “Diga usted si ese estacionamiento o parqueadero se encuentra en servicio o en funcionamiento” CONTESTO: “El parqueadero hasta el momento no se encuentra en funcionamiento, porque ellos decidieron no fuera más parqueadero público , si no solamente para el uso de los clientes del Hotel frontera que ahora se llama hotel diamante…” De lo respondido a las diferentes preguntas y repreguntas que fueran formuladas al identificado testigo, en ningún momento afirmó que la aquí parte demandada, haya ocupado áreas distintas a la habitación alquilada: Sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga no da mérito ni valor probatorio a la señalada testimonial, pues quien la rinde no precisó sobre los hechos aquí ventilados; desechándose en consecuencia.
Testimonial del ciudadano UZCATEGUI ARAQUE JESUS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.130.143, domiciliado e la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Entre sus deposiciones señala: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si usted es amigo de la señora MARGOTH PEÑALOZA?” CONTESTO: “Si desde hace muchos años, mas de treinta años” De lo respondido se desprende, que existe entre el identificado testigo y la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, parte demandante en la presente causa, relación de amistad desde hace ya varios años, lo cual produce la inhabilidad del testigo, de conformidad con el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ende este administrador de Justicia con base a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, no le otorga a la testimonial mérito probatorio alguno, desechándola en consecuencia.
La Testimonial del ciudadano JUAN DE JESUS GARCIA DUARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-114.118, no fue evacuada dentro de su oportunidad legal, declarándose en consecuencia desierto el acto, por lo cual no hay medio probatorio a valorar.

Pruebas de la Parte Demandada:
El mérito favorable de autos; con relación a la promovida, sin especificar la parte, que es lo que pretende hacer valer de las actas procesales, trata en consecuencia dejar a quien Juzga, una carga que por Ley corresponde a la parte promovente, en virtud de ello, este Tribunal no le otorga valor ni mérito probatorio alguno, desechándola en consecuencia.
Copia fotostática simple de Boletas de Citación, por parte del Delegado del Ejecutivo del Estado Táchira, Municipio Bolívar; a los ciudadanos REGULO CONTRERAS y JAVIER PEÑALOZA RODRIGUEZ, no se señala nacionalidad, ni número de cédula de identidad de los mismos; y al haber sido Impugnadas por la parte demandante dentro de su oportunidad legal, quien Juzga no les concede mérito ni valor probatorio a las mismas, desechándolas en consecuencia.
Promueve de igual modo testimoniales de los ciudadanos GILDARDO PATIÑO JIMENEZ y MARCOS ANTONIO CELIS, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No. CC-6.060.726 y No. CC-7.060.726 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira. Los mismos no fueron evacuados dentro de la oportunidad legal fijada para ello, por lo cual no hay material probatorio a valorar.
Como se observa, la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, no le queda sino probar dentro del lapso legal, aquello que tienda hacer caer la pretensión del actor. En el caso que nos ocupa, si bien hizo uso el demandado de su derecho a promover y evacuar en parte material probatorio, del mismo no se desprendió prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose con ello el segundo requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca; y al no ser contraria a derecho la pretensión contenida en la demanda de la parte actora, pues la misma está prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la Confesión Ficta.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda”

Como se observa, la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, no le queda sino probar dentro del lapso legal, aquello que tienda hacer caer la pretensión del actor; y al estar probada la relación arrendaticia entre los ciudadanos MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, como Arrendadora y el ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, como Arrendatario del inmueble ubicado en la calle 3 No.1-36, urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira, y probado también que el identificado inquilino infringió lo estipulado en el contrato de arrendamiento que rige tal relación con la aquí demandante al ocupar otras áreas que no le fueron dadas en arrendamiento, sobre el ya descrito inmueble objeto de la demanda; es por ello que con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial analizados, es forzoso para este Tribunal Declarar La Confesión Ficta del ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-18.930.064, parte demandada en la presente causa, domiciliado en la calle 3 No.1-36, Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera en su contra la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.638.872, domiciliada en San Antonio del Táchira. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-18.930.064, domiciliado en la calle 3 No.1-36 de la Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.638.872, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión, JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, como Arrendadora, y JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, como Arrendatario, ya identificados, sobre el inmueble ubicado en la calle 3 No.1-36, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, JESUS GREGORIO ESCOBAR MANRIQUE, entregar a la parte demandante, MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, ya suficientemente identificados; libre de personas y de bienes, el inmueble ubicado en la calle 3 No.1-36, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con la cerca, de por medio con la Hacienda Centeno propiedad hoy del Doctor Fulgencio Abel Santos Stella; Sur: con cerca de malla de alambre por medio sobre brocales de concreto y pilares de hierro galvanizado, con terrenos del Comando Regional No.1, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, hoy Destacamento No.11 de la Guardia Nacional; Este: con la calle 3 y Oeste: con cerca de alambre de púas, sobre pilares de madera y concreto, con playa o rivera del Río Táchira.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.





Exp.1989-08
PAGP/rmmr