REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ILVA ORTIZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.750.949 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN y LUIS ANTONIO BUENO DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.229 y 69.020 respectivamente, según Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira que riela a los folios 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.553.933 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIRIAN YELITZA PORRAS QUINTERO y CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.538 y 71.889 en su orden, según Poder judicial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que riela a los folios 25 y 26.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.656-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 25 de enero de 2008, por el abogado FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN, ya identificado, con el carácter de apoderado especial de la ciudadana ANA ILVA ORTIZ RUEDA, en la que expone: que su poderdante es propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 12, entre calles 6 y 7, signada con el N° 6-27, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1973, bajo el N° 46, tomo 06, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Manuelita Castillo; SUR: con pertenencias de Eugenio Prato; ESTE: con callejón Piedra Gorda; y OESTE: con la carrera 12; manifiesta: en fecha 06 de diciembre de 2002, mi poderdante le manifestó a la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, en forma oral su voluntad de arrendarle el inmueble de su propiedad, con un canon mensual de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50,00); añade: por cuanto el contrato se renovaba automáticamente año a año, se convirtió a tiempo indeterminado; de igual forma alega: la relación arrendaticia transcurrió sin problema hasta el momento en que la demandante le notificó a la demandada en forma verbal el desalojo del inmueble, por cuanto lo necesitaba con urgencia para habitarlo en virtud de haberse venido del centro del país, por el alto costo de la vida y está viviendo provisionalmente en casa de familiares; también manifiesta el estado de deterioro en que tiene el identificado inmueble la arrendataria necesitando hacerle reparaciones mayores y por ello se vio en la necesidad de practicar una inspección judicial en el mismo lo cual le fue impedido por parte de la demandada; fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.594 y 1.615 del Código Civil, 881 y 588 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta demandar a la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL en nombre de su poderdante para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: el desalojo del inmueble arrendado; a la entrega del mismo totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia; solicita sea intimada para que cancele los daños y reparaciones mayores y menores ocasionados y que se ocasionen por la negativa de la arrendataria en entregar el inmueble objeto de litigio y pidió la indexación o corrección monetaria; a cancelar las costas y cotos del proceso, conforme lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento acumulados de un año basándose en lo establecido en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil; fijó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (folios 01 al 04)
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira y copia certificada del documento de propiedad. (folios del 06 al 12).
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2008, este Juzgado, admitió la demanda, por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 y 14).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 15).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada conforme lo establece en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de marzo de 2008. (folios 16 al 18).
En fecha trece (13) de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia manifestó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de las partes. (folio 20).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la parte demandada por medio de sus apoderados, dio contestación a la demanda en los siguiente términos: opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye; al fondo de la demanda: rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda cuando la parte actora alega que su poderdante vive en el inmueble desde el 06 de diciembre de 2002, lo cual es falso, puesto que la misma habita el identificado inmueble es desde el día 03 de mayo de 1982, constando este dicho en contrato firmado entre las partes, y posteriormente un nuevo contrato firmado en fecha 05 de agosto de 1983; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante en el sentido que necesita el inmueble para vivir por no haberlo demostrado en el libelo de la demanda; rechazaron, negaron y contradijeron el alegato de la actora en cuanto a que le fue impedido el paso al inmueble por ser falso; rechazaron, negaron y contradijeron el decir la arrendadora que el inmueble se encuentra en estado de abandono; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante en el sentido de que necesita el inmueble para habitarlo y hacerle reparaciones mayores y por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas por cuanto lo alegado por la actora no corresponde con la realidad y es contraria al orden al orden jurídico. (folios 21 al 24).
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentó anexo: original del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de mayo de 1982; original de contrato de arrendamiento privado de fecha 05 de agosto de 1982; original de solicitud de partida; copia certificada de acta de matrimonio; copia de comunicación de fecha 25 de marzo de 2000; copia de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2002; copia de una hoja que tiene marcado el N° 58.075,36; copia de una hoja que RESUELVE; copia de RESOLUCION N° 335; original de constancia N° 016; original de referencia personal de fecha 28 de febrero 2008; original de factura de CADAFE N° 254557 y original de recibo por Bs.800,00. (folios del 25 al 47).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de desconocimiento e impugnación, en el que desconoce los documentos insertos a los folios 27, 28 y 47 y sus vueltos e impugna los documentos insertos a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44 y documento privado de fecha 28 de febrero de 2008. (folios 48 y 49).
En fecha dos (02) de abril de 2008, el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el mérito favorable de las actas y actos del proceso e inspección judicial, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (folio 50).
En fecha dos (02) de abril de 2008, el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, con e carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la desestimación de la cuestión previa opuesta por la parte demandante y que se declare sin lugar la misma y anexó 02 Jurisprudencias, una de la Sala Electoral signada con el N° AA70-E-2006-000099 y la otra de la Sala de Casación Social. (folios 51 al 69).
En fecha tres (03) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio para la practica de la inspección judicial solicitada y en esa misma fecha se declaró desierto el acto en virtud de que parte promovente no se hizo presente. (folio 71).
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 34 literales “b, c y d” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.594 y 1.615 del Código Civil y los artículos 588 y 881 del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: que es propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 12, entre calles 6 y 7, signada con el N° 6-27, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1973, bajo el N° 46, tomo 06, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Manuelita Castillo; SUR: con pertenencias de Eugenio Prato; ESTE: con callejón Piedra Gorda; y OESTE: con la carrera 12; manifiesta: en fecha 06 de diciembre de 2002, la parte demandante le manifestó a la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, en forma oral su voluntad de arrendarle el inmueble de su propiedad, con un canon mensual de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50,00); añade: por cuanto el contrato se renovaba automáticamente año a año, se convirtió a tiempo indeterminado; de igual forma alega: la relación arrendaticia transcurrió sin problema hasta el momento en que la demandante le notificó a la demandada en forma verbal el desalojo del inmueble, por cuanto lo necesitaba con urgencia para habitarlo en virtud de haberse venido del centro del país, por el alto costo de la vida y está viviendo provisionalmente en casa de familiares; también manifiesta el estado de deterioro en que tiene el identificado inmueble la arrendataria necesitando hacerle reparaciones mayores y por ello se vio en la necesidad de practicar una inspección judicial en el mismo lo cual le fue impedido por parte de la demandada; manifiesta demandar a la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: el desalojo del inmueble arrendado; a la entrega del mismo totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia; solicita sea intimada para que cancele los daños y reparaciones mayores y menores ocasionados y que se ocasionen por la negativa de la arrendataria en entregar el inmueble objeto de litigio y pidió la indexación o corrección monetaria; a cancelar las costas y cotos del proceso, conforme lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento acumulados de un año basándose en lo establecido en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil; fijó domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Consta en autos que la parte demandada fue formalmente citada mediante diligencia suscrita por la ciudadana secretaria la cual riela al folio 19 del expediente y constó en autos en fecha 13 de marzo del 2008 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye; posteriormente rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda cuando la parte actora alega que su poderdante vive en el inmueble desde el 06 de diciembre de 2002, lo cual es falso, puesto que la misma habita el identificado inmueble es desde el día 03 de mayo de 1982, constando este dicho en contrato firmado entre las partes, y posteriormente un nuevo contrato firmado en fecha 05 de agosto de 1983; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante en el sentido que necesita el inmueble para vivir por no haberlo demostrado en el libelo de la demanda; rechazaron, negaron y contradijeron el alegato de la actora en cuanto a que le fue impedido el paso al inmueble por ser falso; rechazaron, negaron y contradijeron el decir la arrendadora que el inmueble se encuentra en estado de abandono; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante en el sentido de que necesita el inmueble para habitarlo y hacerle reparaciones mayores y por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas por cuanto lo alegado por la actora no corresponde con la realidad y es contraria al orden al orden jurídico, por cuanto fue opuesta cuestión previa debe ser esta resuelta antes de pasar a conocer el fondo de la presente acción.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa dispuesta en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana ANA ILBA ORTIZ RUEDA, otorgó un poder donde manifestó su voluntad de que dos (02) abogados ejerzan su representación de manera conjunta y nunca fue expresado en el referido instrumento poder que los abogados pudieran actuar de manera separada o independiente y que por lo tanto el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, carece de capacidad jurídica para intentar una acción de manera individual, no pudiendo fundamentar el abogado su acción en algo que la poderdante nunca manifestó de manera expresa, precisa o concreta en dicho instrumento. Al respecto este Juzgador observa que nuestra carta magna en su artículo 26, dispone el derecho a la defensa el cual no puede ser cercenado por ningún tipo de formalismo, criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, razón por la cual la cuestión previa opuesta con base al numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y se declara sin lugar la misma y así se decide.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual riela a los folios 09 al 12 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Contratos de arrendamiento privados los cuales rielan a los folios 27 y 28 del expediente y no se valoran por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte demandante y no se hicieron valer de conforme lo establece el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de la comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual riela al folio 34 del expediente y no puede ser valorada por cuanto fue impugnada por la parte demandante y para hacer valer la misma debió haberla presentado en original.
- Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la ciudadana ANGELA SANDOVAL, así como copia de la resolución Nº 335 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, las cuales rielan del folio 35 al 39 del expediente y no pueden ser valoradas por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante y para hacer valer las mismas debió haberla presentado en original o copia certificada.
- Constancia emitida por el Consejo Comunal de la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual riela al folio 40 del expediente, si bien es cierto que la misma fue impugnada por la parte demandante, este tipo de documento no puede ser desconocido por la parte demandante por cuanto el mismo se encuentra en original y no fue suscrito por la demandante, sin embargo al tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio este deber ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón la cual carece de valor probatorio.
- Comunicación suscrita por vecinos de la Guacara, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual riela del folio 41 al 44, si bien es cierto que la misma fue impugnada por la parte demandante, este tipo de documento no puede ser desconocido por la parte demandante por cuanto el mismo se encuentra en original y no fue suscrito por la demandante, sin embargo al tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio este deber ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón la cual carece de valor probatorio.
- Referencia personal emitida por la Directora del Colegio Asilo San Antonio, a la ciudadana ANGELA AURORA VIUDA DE SANDOVAL, la cual riela al folio 45 del expediente, si bien es cierto que la misma fue impugnada por la parte demandante, este tipo de documento no puede ser desconocido por la misma por cuanto el mismo se encuentra en original y no fue suscrito por la demandante, sin embargo al tratarse de un documento emanado de un tercero que no forma parte en el juicio este deber ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón la cual carece de valor probatorio.
- Recibo de pago de cánones de arrendamiento emitido por la ciudadana ANA DE RUEDA, a favor de la ciudadana ANGELA DE SANDOVAL, el cual riela al folio 47 del expediente, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante y de la revisión del poder otorgado por la parte demandante el cual riela a los folios 06 al 08, del expediente el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, no fue facultado expresamente para desconocer algún tipo de documento, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 12, entre calles 6 y 7, Nº 6-27. Ahora bien, este Juzgador observa que el fundamento utilizado por la parte demandante para intentar la presente acción es el dispuesto en los literales “b, c y d” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado textualmente dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble”. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, la parte actora debió demostrar o ejercer su acción en aras de demostrar la veracidad de las causales en las que se fundamentó es decir en la necesidad que tuviera el propietario de usar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos; que el inmueble fuera a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameritaran su desocupación o el hecho de que el arrendatario hubiese causado al inmueble daños mayores a los provenientes por el uso normal del inmueble y de la revisión del expediente se evidencia que no existe ninguna prueba que demuestra alguna de las causales en las que se fundamentó la presente acción, en este orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, es decir, la parte demandante debió demostrar que los hechos manifestados en el escrito libelar eran ciertos, es de hacer resaltar que la parte actora promovió en su escrito de pruebas de fecha 02 de abril del 2008, una inspección judicial, la cual fue acordado por este Tribunal en fecha 03 de abril del 2008, fijando el día 03 de abril del 2008, para la evacuación de la referida prueba, inspección judicial que fue declarada DESIERTA por la no asistencia de la parte promovente, representando poco interés por parte del actor en probar los argumentos explanados a lo largo del proceso. Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción es improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA ILVA ORTIZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.750.949 y de este domicilio, contra la ciudadana ANGELA AURORA SANCHEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.553.933 y de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 66 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4656-2008
GEPA/ María E.
|