JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.071.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968, según consta en poder apud acta conferido en fecha 26 de marzo de 2008, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.210.126.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AURA ALEJANDRINA GÓMEZ GÓMEZ y EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.587.484 y V- 4.001.322, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.682 y 72.685 respectivamente; según consta en poderes apud acta conferidos los días 10 y 24 abril de 2008, insertos a los folios 20 y 21.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.452-08.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:
* Que según documento privado de fecha 30 de octubre de 1998, celebró contrato de arrendamiento al ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un Local Comercial (galpón) para uso de Taller Metalúrgico, ubicado en el Pasaje el M.O.P. N° 8-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento para ese momento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y en la actualidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) .
* Prosigue su exposición alegando, que el arrendatario, ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ, ya identificado ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y el de enero de 2008, cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y/o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) para un total en la moneda actual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), por lo que, habiendo sido infructuosas a decir suyo, las gestiones de cobro de dichos cánones de alquiler, es por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. El desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario y en consecuencia de ello proceda a la entrega del mismo completamente desocupado de bienes y de cosas. 2. Pagar los cánones de arrendamiento que adeude hasta la sentencia definitiva. Asimismo protestó las costas y costos del juicio.
Fundamentó su acción en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159 y 1160 del Código Civil, estimándola en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.275,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copias fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “A”, y con el Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la acción, marcado con la letra ”B”. (Folios 5 al 12).
En fecha 04 de marzo de 2008, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 08 de abril de 2008, la Alguacil Temporal informó que en fecha 07 de abril de 2008, el demandado le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 10 de abril de 2008, el demandado asistido de abogada mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes alegatos:
* Manifiesta que desde el año 1983 el demandante le otorgó el inmueble en calidad de arrendamiento, al cual, según su decir, previa participación al propietario, le realizó con dinero de su propio peculio algunas mejoras para adecuarlo a las necesidades básicas de un taller de herrería, siendo el caso que en la actualidad por petición del demandante sólo ocupa el 50% del espacio del inmueble arrendado inicialmente, motivado a que el arrendador procedió a alquilar el espacio restante a otras personas incluidas las mejoras por él realizadas,
* Asimismo expresa que el arrendador le solicitaba el pago por adelantado de los cánones de alquiler sin darle recibos y/o emitiendo los recibos con fechas atrasadas, con tachaduras, utilizando corrector líquido, borrones, remarcado de números y letras y en fotocopias, reservándose para sí los originales; exigiéndole para el mes de noviembre de 2007, que le pagara un aumento del doscientos por ciento (200%), y al él manifestarle que el aumento era exagerado, el actor a su decir, decidió dejarle de recibir los cánones de arrendamiento, en razón de lo cual procedió a consignarlos por ante este Despacho en la consignación N° 606, por lo que, a decir suyo, no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados pues los de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 fueron cancelados al propio demandante, recibos que afirma presentaría en la ocasión correspondiente. y los meses restantes fueron consignados por ante este Tribunal.
* Por último solicita que no sea decretada la medida de secuestro solicitada y le sea concedida la prorroga legal contemplada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 18 y 19).
En fecha 24 de abril de 2008, el demandado asistido de abogado promovió las siguientes pruebas: Capítulo I. Sobre generales de Ley. Capítulo II. Mérito y valor jurídico de los autos. Capítulo III. Recibos referidos en el escrito de contestación, los cuales afirma no va a exhibir, debido a que los mismos no son dignos de ser presentados como medios de prueba, por tratarse de fotocopias que contienen en su escrito tachaduras, borrones, remarcados de números y letras, que los desvirtúan como tales. Capítulo IV. Testimoniales de los ciudadanos: HENRY GERARDO PÉREZ, JUAN ABELARDO RICO, DIEGO JOSE RICO MENDOZA y JUAN RICO MENDOZA. (Folio 22). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha, a excepción de las testimoniales, en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidas en el último día de promoción de pruebas. (Folio 23).
En la misma fecha, 24 de abril de 2008, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las pruebas siguientes: 1. Documentales: Primero: Documento de propiedad acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “A”. Segundo: Contrato de Arrendamiento privado objeto de la pretensión, consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Tercero: Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 606 que cursa por ante este Juzgado. Cuarto: Fotocopias de recibos originales que se encuentran en poder de su representado. 2. Principio de comunidad de la prueba. (Folios 24 al 58). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 59).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159 y 1160 del Código Civil; donde el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, actuando con el carácter de arrendador demanda al ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ, en su condición de arrendatario, en virtud haber incumplido con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 30 de octubre de 1998, sobre un inmueble consistente en un Local Comercial (galpón) para uso de Taller Metalúrgico, ubicado en el Pasaje el M.O.P. N° 8-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de enero de 2008, siendo el monto del alquiler mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenado en: 1. El desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario y en consecuencia de ello proceda a la entrega del mismo completamente desocupado de bienes y de cosas. 2. Pagar los cánones de arrendamiento que adeude hasta la sentencia definitiva. Asimismo protestó las costas y costos del juicio.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo la demanda con base en las defensas siguientes: Manifestó que desde el año 1983 el demandante le otorgó el inmueble en calidad de arrendamiento, al cual, según su decir, previa participación al propietario, le realizó con dinero de su propio peculio algunas mejores para adecuarlo a las necesidades básicas de un taller de herrería, siendo el caso que en la actualidad por petición del demandante sólo ocupa el 50% del espacio del inmueble arrendado inicialmente, motivado a que el arrendador procedió a alquilar el espacio restante a otras personas incluidas las mejoras por él realizadas. De igual manera expresó que el arrendador le solicitaba el pago por adelantado de los cánones de alquiler sin darle recibos y/o emitiendo los recibos con fechas atrasadas, con tachaduras, utilizando corrector líquido, borrones, remarcado de números y letras y en fotocopias, reservándose para sí los originales; exigiéndole para el mes de noviembre de 2007, que le pagara un aumento del doscientos por ciento (200%), y al él manifestarle que el aumento era exagerado, el actor a su decir, decidió dejarle de recibir los cánones de arrendamiento, en razón de lo cual procedió a consignarlos por ante este Despacho en la consignación N° 606, por lo que, a decir suyo, no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados pues los de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 fueron cancelados al propio demandante, recibos que afirma presentaría en la ocasión correspondiente, y los meses restantes fueron consignados por ante este Tribunal.
También solicitó el demandado que no sea decretada la medida de secuestro solicitada, y que le sea concedida la prorroga legal contemplada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a este último pedimento esta Juzgadora considera que no procede acordar tal prórroga legal por cuanto nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo viable dicha prórroga legal según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley in comento, únicamente para los contratos a tiempo determinado, y así se considera.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales pasa a valorar esta Sentenciadora así:
PARTE DEMANDADA:
- Sobre generales de Ley y el mérito y valor jurídico de los autos, no son objeto de valoración por no tratarse de medio probatorio válido de los estipulados en la legislación vigente.
- Recibos referidos en el escrito de contestación, los cuales afirmó que no iba a exhibir, debido a que considera que los mismos no son dignos de ser presentados como medios de prueba, por tratarse de fotocopias que contienen en su escrito tachaduras, borrones, remarcados de números y letras; evidentemente no pueden ser objeto de valoración por no haber sido presentados ni peticionada su exhibición al demandante.
- Testimoniales de los ciudadanos: HENRY GERARDO PÉREZ, JUAN ABELARDO RICO, DIEGO JOSE RICO MENDOZA y JUAN RICO MENDOZA, no son objeto de valoración al no haber sido admitidas por haber sido promovidas el último día de pruebas.
PARTE DEMANDANTE:
- Documento de propiedad acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 5 al 11, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Contrato de Arrendamiento privado de fecha 30 de octubre de 2008, objeto de la pretensión, consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, el cual al no haber sido desconocido por la parte contraria quedo legalmente reconocido y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 606 que cursa por ante este Juzgado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
- Fotocopias de recibos originales insertas del folio 52 al 58, no son valoradas en virtud de haber sido presentadas en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata dicha copia fotostática, de ninguno de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples y por tratarse de un documento privado, la parte actora debió a todas luces consignar el original del referido documento, pues el artículo antes citado claramente estipula:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…)”.

De lo cual se infiere, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte; y así se considera.
Ahora bien, habiendo sido demostrada la cualidad de ambas partes como arrendador el demandante y como arrendatario el demandado, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, no encontrándose tampoco controvertida en esta causa la naturaleza del contrato de arrendamiento, la cual es a tiempo indeterminado, ni el monto del canon de arrendamiento mensual que es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que equivalen en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) dada la reconvención monetaria que rige en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, pasa entonces esta operadora de justicia a verificar si existe o no insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, en tal sentido tenemos, que ha quedado demostrado lo siguiente:
De la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 606-08, que cursa por ante este Juzgado, ya valorada por esta Sentenciadora, se evidencia:
Que el demandado, ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ, en fecha 17 de diciembre de 2007, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo admitida en fecha 08 de enero de 2008, procediendo el arrendatario-demandado en fecha 09 de enero de 2008, a depositar por ante la entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), según consta en depósito N° 12999177, a favor del aquí demandante, ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, considera que no fue realizada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).


En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de noviembre de 2007, que es el primer mes que el arrendatario-demandado consigna por ante este Despacho, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la acción, por mensualidades vencidas, es decir, que al haberse iniciado el contrato un día primero, el pago de las mensualidades debían realizarse al primer día después de vencido el mes del que se tratase, por lo tanto, el canon de alquiler del mes de noviembre de 2007, debió haber sido pagado el día 01 de diciembre de 2007, pero al haber sido presentada la solicitud de consignación por ante un Tribunal de Municipio, para considerarse válido el pago del mes de noviembre de 2007, debió haber sido presentado el día 15 de diciembre de 2007, y no en fecha 09 de enero de 2008, como lo hizo el demandado, observándose que en su inicio se realizó la consignación del mes de noviembre de 2007, de manera extemporánea, y así se considera.
Sin embargo pasa esta Juzgadora a verificar si los demás meses demandados por la actora realmente pueden considerarse como no válidos, por lo tanto, al no constar el pago del canon de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, invocado por la parte demandante en su escrito libelar, se consideran como no realizados, y así decide.
En tal virtud, se analizará si los demás meses demandados, estos son: diciembre de 2007 y enero de 2008, fueron realizados conforme a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, ya que, como es bien sabido, después de iniciada la consignación el arrendatario debía pagar el canon de alquiler conforme a lo pactado; encontrando esta operadora de justicia, que no era posible ese día, dadas las vacaciones del Tribunal; esto es el día 01 de enero de 2008, por lo que, el arrendatario debía consignar el depósito correspondiente al mes de diciembre de 2007, el día 07 de enero de 2008, tal y como no lo realizó, considerando entonces esta Juzgadora, el pago del mes de diciembre de 2007, como no efectuado validamente, y así se decide.
Respecto al pago del mes de enero de 2008, se observa que el arrendatario demandado, consignó dicho pago en fecha 13 de febrero de 2008, mediante planilla de depósito del BANFOANDES de fecha 06 de febrero de 2008, debiendo haber realizado dicho pago el día 01 de febrero de 2008, considerando entonces esta Juzgadora, el pago del mes de enero de 2008, como no efectuado validamente, y así se decide.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el pago de los cánones de alquiler de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, y al pagar de manera no válida los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, esta Sentenciadora, considera que la presente acción procede en derecho, por encontrarse incurso el ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Dicho esto al constar el pago aunque invalido de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, no puede ser condenado el demandado al mismo, sin embargo, en nada obra contra la declaratoria de Con Lugar de la presente demanda, dado que no consta en las actas procesales, que para el momento que ésta fue interpuesta haya sido notificado el demandante, por lo tanto, no estaba en conocimiento de dichas consignaciones, y así se considera.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CRISTÓBAL RUÍZ GÓMEZ; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en un Local Comercial (galpón) para uso de Taller Metalúrgico, ubicado en el Pasaje el M.O.P. N° 8-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y de cosas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, calculados a razón de DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno.
TERCERO: PAGAR la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 741,66) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo hasta el día de hoy, 29 de abril de 2008, calculados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada mes.
CUARTO: EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “590”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.452-08.