JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO PINTO BERBESI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.532.387.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS y CRUZ DELINA CORDERO, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.008.115 y V- 4.633.605, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.010 y 32.354, según consta en poder apud-acta conferido en fecha 27 de febrero de 2008, inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.169.666 y 12.230.738 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.445-08.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO PINTO BERBESI, ya identificado, quien asistido de abogadas expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 52, Tomo 68 de los libros respectivos, su difunta esposa MARÍA JUANA DELGADO DE PINTO, celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, ya identificados, sobre una casa de habitación de su propiedad ubicada en el Barrio Central, vereda 3 Bis, El Cafetal Parte Alta, casa N° 6-47, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento antes referido, se estipuló su duración en un (1) año fijo a partir del 15 de junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004, y que dicho plazo sería prorrogado por período igual y sucesivo siempre y cuando una de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos de sesenta (60) días de anticipación del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, y siempre que al vencimiento del mismo el arrendatario se encuentre solvente con el pago de alquileres; estipulándose de igual manera, a decir suyo, en la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que los arrendatarios se obligaron a pagar por mensualidades vencidas en la residencia de la arrendadora.
* Asimismo expresa, que es el caso, que los arrendatarios adeudan los cánones de de alquiler de los meses de marzo. Abril, mayo, junio. Julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, y que al cobrarles le manifestaron que el contrato de arrendamiento no era con él, y que por lo tanto al no encontrarse solventes no les corresponde la renovación del contrato tal y como a su decir, lo establece la Cláusula Segunda, en razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo. Asimismo demandó una indemnización por daños y perjuicios por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y las costas y honorarios profesionales.
* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Acta de Defunción N° 776 de MARÍA JUANA DELGADO DE PINTO; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; y copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 73, de los ciudadanos PEDRO PINTO y MARIA JUANA DELGADO. (Folios 5 al 9).
En fecha 14 de febrero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 05 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, le fue firmado el recibo de citación por la co-demandada, ciudadana DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO.. (Folio 14).
En fecha 10 de abril de 2008, la Alguacil Temporal informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el co-demandado, ciudadano JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ. (Folio 20),
En fecha 21 de abril de 2008, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Ratificó el contenido del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 6 y 7. (Folio 21). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de abril de 2008. (Folio 22).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano PEDRO ANTONIO PINTO BERBESI, actuando con el carácter de propietario y esposo de la arrendadora fallecida, ciudadana MARÍA JUANA DELGADO DE PINTO, demanda a los ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, en su condición de arrendatarios, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 52, Tomo 68 de los libros respectivos, celebrado sobre una casa para habitación, ubicada en el Barrio Central, vereda 3 Bis, El Cafetal Parte Alta, casa N° 6-47, San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes en la actualidad, motivado a la reconversión monetaria a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), en razón de lo cual solicitó que sean condenados en lo siguiente: 1. resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo. 2. El pago de una indemnización por daños y perjuicios por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). 3. El pago de las costas y honorarios profesionales.
De las actas procesales se desprende, que los demandados, ciudadanos DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO y JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, fueron citados en fechas 05 de marzo y 10 de abril de 2008, respectivamente, fecha ésta última en que la Alguacil Temporal informó sobre la citación del último de los demandados; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 14 de abril de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO y JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ, no lo hicieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día 28 de abril de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se desprende del último artículo transcrito, para que la presunción de confesión pese sobre el demandado contumaz se requiere que se cumplan tres (3) condiciones a saber:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; en el caso que ocupa a esta Juzgadora, clara y ciertamente se desprende de autos, que los demandados, ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, habiendo sido legalmente citados no dieron contestación a la demanda.
2) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca, de los autos se evidencia que los arrendatarios demandados, ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO, no aportaron ninguna prueba al proceso, a lo cual tuvieron oportunidad dentro del lapso de promoción de pruebas, cumpliéndose de esta manera con el segundo supuesto a que se contrae el artículo aquí en estudio.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta se encuentre amparada en la Ley, en relación a dicho supuesto, esta operadora de justicia, observa:
La parte actora instaura su demanda por “DESALOJO” con fundamento en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que, según su versión, los arrendatarios demandados han dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2007 hasta octubre de 2007.
El artículo 34 antes referido en el cual el demandante fundamenta su acción, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, para que sea viable demandar por desalojo con base en la causal bajo análisis, debe existir una relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, en tal virtud, pasa esta Juzgadora a calificar el contrato objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 52, Tomo 68 de los libros respectivos, que valora esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del cual se evidencia:

Que en la cláusula SEGUNDA quedó establecido que:
“La duración de este contrato es de un (01) año fijo a partir del 15 de junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004. Dicho plazo será prorrogado por período igual y sucesivo siempre y cuando una de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento con no menos de sesenta (60) días de anticipación del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, y siempre que al vencimiento del mismo el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los alquileres”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la cláusula transcrita se desprende, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año, el cual podía ser prorrogado siempre y cuando las partes no dieren aviso o notificación a la otra sobre su voluntad de no renovar el contrato con por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del primer lapso o al de cualquiera de sus prórrogas.
De lo anterior se desprende que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en virtud de las prórrogas sucesivas que se han dado, pues no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre que el actor notificó a los arrendatarios sobre su voluntad de no renovarles más el contrato aquí controvertido; y así lo considera esta operadora de justicia. (Negrillas de la Sentenciadora).
Por lo tanto, concluye esta Sentenciadora que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado no puede prosperar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, la presente demanda se considera contraria a derecho, no cumpliendo por ende con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, por lo que, esta Juzgadora conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil considera que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, con base en los términos y fundamentos en que fue propuesta, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, con fundamento en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BERBESI, contra los ciudadanos JOSÉ ORTEGA RODRÍGUEZ y DARCY YANEDY VELANDRIA CASTRO; todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “591”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.445-08.