JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.499 y domiciliado en Canadá, a través de su apoderada especial, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.634.797 y de este domicilio, en su condición de ARRENDADOR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.117.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA DAO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.114.806 y de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIA, y ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.096.309 y de esta domicilio, en su condición en FIADOR.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 01 al 15, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22 de febrero de 2008, por la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, asistida de la abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE, y actuando en representación del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, por el cual con fundamento en lo establecido en las cláusulas segunda, tercera, sexta, décima, vigésima primera, vigésima séptima del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo pautado en los artículos 40, 41, 51 y 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asícomo el numeral 2º del artículo 1.592, 1.594, 1.264, 1.167 y 1.616 del Código Civil, demandó a los ciudadanos XIOMARA DAO QUINTERO, en su condición de arrendataria, y al ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL RANGEL, en su condición en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria, para que convengan o en su defecto sean condenados en primero: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, contenido en el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 71, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, segundo: subsidiariamente y como consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento, que le haga entrega del inmueble arrendado, es decir, el apartamento Nº 2-4, situado en el edificio identificado con el Nº 4-41, ubicado en la calle 3, con carrera 4, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad, tal como lo recibió, a saber: en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo; en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras; con todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento; totalmente pintado en color blanco; y solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano; tercero: en cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 500,00), mensual, contados desde el mes de noviembre de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; cuarto: en cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la suma de treinta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 30,00), por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2007, y que a la fecha, los meses comprendidos entre noviembre de 2007 y febrero de 2008, totalizan ciento quince (115) días de atraso, y ascienden a la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 3.450,00); quinto: en cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la suma de veinte bolívares fuertes exactos (Bs. 20,00), por cada día que transcurra a partir de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional que acoja mi pretensión resolutoria, hasta la entrega definitiva del inmueble, y sexto: en cancelar las costas y costos del presente juicio. Alega que desde el 01 de abril de 2005, se inició la relación arrendaticia entre su representado, y la hoy demandada, sobre un apartamento distinguido con el Nº 2-4, situado en el edificio identificado con el Nº 4-41, ubicado en la calle 3, con carrera 4, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, y que a cuyos efectos, se han venido celebrando varios contratos de arrendamiento consecutivamente, el cual el último de ellos se inició el 01 de abril de 2007, como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 71, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática simple anexó al libelo; y que conforme con la cláusula segunda del mencionado contrato el canon mensual de arrendamiento se estipuló en la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), equivalente a quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 500,00), para ser cancelado por la arrendataria, por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes, señalándose que el retraso en su pago por un lapso de siete (7) días, daría derecho al arrendador, o a quien sus derechos representara, a solicitar la resolución del contrato, obligándose también la arrendataria, a cancelarle al arrendador, una indemnización o penalización de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), equivalentes a treinta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 30,00), adicionalmente al monto de dicho canon, por cada día de atraso en el pago del mismo. Sostiene que de acuerdo con la cláusula tercera, el término de duración del contrato sería a tiempo determinado, toda vez que el mismo se estipuló en seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de abril de 2007, por lo que expiraba el día 30 de septiembre de 2007, y en la cláusula sexta, la arrendataria declaró recibir el apartamento arrendado, en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo, en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, así como todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo al término del contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió y pintado de blanco, quedando por la exclusiva cuenta de la arrendataria, todo lo relativo al funcionamiento y buen estado de los aparatos de instalaciones de agua, cañerías, W. C., luz, lámparas, la conservación de las paredes, pisos, puertas y ventanas. Igualmente, como lo prevé la cláusula décima, la arrendataria se obligó al pago de los servicios públicos del apartamento arrendado, tales como la electricidad, agua, teléfono y aseo urbano, continuando son su exposición, indica que conforme con la cláusula vigésima primera, para el caso que fuese procedente la desocupación y subsiguiente entrega del apartamento arrendado, se estableció una cláusula penal a favor del arrendador, de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), equivalente a veinte bolívares fuertes exactos (Bs. F. 20,00), por cada día que transcurriera después del vencimiento y/o resolución del contrato, hasta la entrega definitiva del inmueble, además del alquiler estipulado y de los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar, a su vez, de acuerdo con la cláusula vigésima séptima del contrato, el ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL RANGEL, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por medio del contrato contrajo la arrendataria demandada, por todo el tiempo que permaneciera como arrendataria en el inmueble arrendado, sin que dicha fianza tuviese término alguno, ya que su vigencia sería por el tiempo en que la arrendataria fuese deudora por falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusula estipuladas en el contrato, aún cuando hubiese desocupado y hecho entrega del inmueble arrendado, también para el caso de darse la tácita reconducción, prórrogas legales, convencionales o modificaciones en el canon de arrendamiento o de cualquiera de las cláusulas del contrato, renunciando a los beneficios que como fiador le otorgaban los artículos 1.812, 1.813, 1.815 y 1.836 del Código Civil, conviniendo expresamente que para el caso de ejecución de dicha fianza, o de ejecución de sus bienes, que el avalúo de los mismos lo hiciera un sólo perito designado por el Tribunal de la causa, y que el remate se anunciara bajo la publicación de un sólo cartel. Afirma que a través de una comunicación de fecha 01 de octubre de 2007, que en original adjuntó al libelo la arrendataria, le manifestó al arrendador, su voluntad de acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprometiéndose a entregar el inmueble arrendado, a más tardar el día 31 de marzo de 2008; no obstante ello, a su vez, que la prórroga legal es un derecho potestativo para el arrendatario y una obligación para el arrendador, y que en el presente caso, la misma se inicio el 01 de octubre de 2007, y expiraba el 30 de septiembre de 2008, toda vez que la relación arrendaticia se inició el 01 de abril de 2005, y conforme con el último contrato celebrado entre las partes, expiró el día 30 de septiembre de 2007, por lo que su tiempo total de duración fue de dos (2) años y seis (6) meses, y la prórroga legal establecida a favor de la arrendataria en el literal “b” artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de un (1) año; siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Manifiesta que de la copia fotostática del Expediente de Consignaciones Nº 589 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que acompañó al libelo, se advierte que el día 21 de enero de 2008, la demandada en su condición de arrendataria , presentó solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, a favor de KAN LIN CHIO DE LIMA, en su carácter de apoderada del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, sin cumplir con el requisito pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de alegar la negativa expresa o tácita del arrendador del inmueble a recibirle el pago de la pensión arrendaticia; donde además señaló, que se acogía a la prórroga legal de un (1) año, resultando improcedente tal planteamiento, porque la consignación arrendaticia no es un medio legal para efectuar tal manifestación de voluntad; asimismo, indicó en dicha solicitud que a pesar que los cánones de arrendamiento se encuentran congelados por Decreto Presidencial, se le ha cobrado un incremento indebido en dicho canon que asciende a la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 4.300,00), y que también se le adeudan los intereses de un depósito equivalente a un mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 1.000,00), sin que ninguno de estos alegatos sea procedente plantearlos en una solicitud de consignación arrendaticia, menos aun cuando la arrendataria en forma voluntaria y sin coacción, ha venido celebrando consecutivamente varios contratos de arrendamiento con su mandante, donde de común acuerdo han aumentado los cánones de arrendamiento y porque conforme con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la obligación del arrendador de reintegrar al arrendatario los intereses causados por el depósito, tiene un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, y el mismo aún se encuentra vigente; finalmente puso a disposición del Tribunal la suma de mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 1.500,00), correspondientes a los meses de alquiler de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008; que en fecha 22 de enero de 2008, el referido Tribunal le dio entrada a la solicitud bajo el Nº 589, acordándose oficiar a Banfoandes para abrir la cuenta de ahorro correspondiente y notificar a la beneficiaria, KAN LIN CHIO DE LIMA; y, que el día 22 de enero de 2008, la ciudadana XIOMARA DAO QUINTERO, consignó planilla de depósito bancario Nº 13003773 por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 1.500,00), a favor de KAN LIN CHIO DE LIMA, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, sin que a la fecha haya realizado el pago correspondiente al mes de febrero de 2008, afirma que la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes, por lo que, la arrendataria está obligada a realizar las consignaciones por mensualidad adelantada, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al primer día de cada mes, es decir, entre el día 2 y el día 16 de cada mes, para considerarse en estado de solvencia, y del Expediente de Consignaciones Nº 589, se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2007 y enero de 2008, fueron realizadas extemporáneamente, fuera del lapo expresamente pautado por el legislador para considerar a la arrendataria en estado de solvencia, y que a la fecha no ha realizado la consignación correspondiente al mes de febrero de 2008, y que conforme con lo antes expuesto, la arrendataria, XIOMARA DAO QUINTERO, se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento Nº 2-4, del edificio identificado con el Nº 4-41, en virtud que las consignaciones correspondientes a los meses comprendidos noviembre de 2007 y enero de 2008, fueron realizadas extemporáneamente, fuera del lapso expresamente pautado por el legislador, y la correspondiente al mes de febrero de 2008, aún no la ha efectuado, acumulando un total de cánones insolutos de dos mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 2.000,00), y un total de ciento quince (115) días de atraso, en la cancelación de los mismos, hasta la presente fecha. Finalmente, estimo el valor de la demanda, en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), fijó domicilio procesal y solicitó medida CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado y medida CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Anexó recaudos.
Al folio 55, auto de fecha 28 de febrero de 2008, por el cual este Tribunal, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados.
Al folio 56, poder apud acta de fecha 29 de febrero de 2008, conferido por la ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, en su condición de apoderada especial del ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, a la abogada SONIA RAMÍREZ DUQUE.
Del folio 58 al 69 actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 71 al 75, escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual promovió los documentales anexados con el libelo, en especial el instrumento poder, el contrato de arrendamiento, la comunicación de fecha 01 de octubre de 2007, y el Expediente de Consignaciones Nº 589, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; igualmente promovió el valor probatorio de la falta de comparecencia de la parte accionada, a dar contestación a la demanda el día 09 de abril de 2008, solicitando se les tenga por confesos. Anexó recaudos.
Al folio 113, auto de fecha 21 de abril de 2008, por el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 114, auto de fecha 25 de abril de 2008, por el cual se ordenó y practicó cómputo por Secretaría de los lapsos procesales en la presente causa.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 07 de abril de 2008, inserta al folio 69, que el Secretario del Tribunal, el día 04 de abril de 2008, le hizo entrega a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DAO, de la boleta de notificación librada para la ciudadana XIOMARA DAO QUINTERO, parte codemandada en la presente causa, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, a partir del día 07 de abril de 2008, que es cuando consta en autos la diligencia del Secretario del Tribunal, se inició el término de dos (02) días para la contestación de la demanda, toda vez que el codemandado CARLOS RAFAEL SANDOVAL RANGEL, ya había sido citado legalmente en fecha 13 de marzo de 2008, por lo que la contestación a la demanda se debió verificar en fecha 09 de abril de 2008, oportunidad esta en la cual los accionados, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362 .La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio" (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 106 de la Sala de Casación Civil, del 27/04/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 00184, de la Sala Político Administrativa, del 05/02/2002, tomada de la página Web del Tribuna Supremo de Justicia).
En el caso sub iudice, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; o sea, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.
Abierta la causa a pruebas, los demandados no promovieron nada que les favoreciera; así como tampoco alegaron el caso fortuito o la fuerza mayor que les hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de los accionados.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma consiste en la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento y como consecuencia de ello, reclama la entrega inmediata del inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo, en cancelarle a su vez por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 500,00), mensual, contados desde el mes de noviembre de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, la suma de treinta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 30,00), por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2007, y en cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la suma de veinte bolívares fuertes exactos (Bs. 20,00), por cada día que transcurra a partir de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional que acoja la pretensión resolutoria, hasta la entrega definitiva del inmueble. Así las cosas, se concluye que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en las cláusulas contractuales, en disposiciones sustantivas civiles y de arrendamientos inmobiliarios, configurándose el tercer requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de los accionados.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que los demandados asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de los demandados, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana XIOMARA DAO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.114.806 y de este domicilio, en su condición de ARRENDATARIA, y ciudadano CARLOS RAFAEL SANDOVAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.096.309 y de esta domicilio, en su condición en FIADOR.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.156.499 y domiciliado en Canadá, a través de su apoderada especial, ciudadana KAN LIN CHIO DE LIMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.634.797 y de este domicilio, en su condición de ARRENDADOR, contra los ciudadanos XIOMARA DAO QUINTERO y CARLOS RAFAEL SANDOVAL RANGEL, ya identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 25 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 71, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
CUARTO: SE CONDENA a los demandados, ciudadanos XIOMARA DAO QUINTERO y CARLOS RAFAEL SANDOVAL RANGEL, a hacerle entrega a la parte demandante, ciudadano ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO, de: primero: el apartamento Nº 2-4, situado en el edificio identificado con el Nº 4-41, ubicado en la calle 3, con carrera 4, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad, tal como lo recibió, en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo; en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras; con todas sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento; totalmente pintado en color blanco; y solvente en el pago de los servicios públicos de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano; segundo: cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, la cantidad de quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 500,00), mensual, contados desde el mes de noviembre de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; tercero: cancelarle la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 3.450,00); por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, a razón de de treinta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 30,00), por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, contados a partir del mes de noviembre de 2007, y que a hasta la fecha de presentación de la demanda, comprende los meses de noviembre de 2007 hasta febrero de 2008, totalizan ciento quince (115) días de atraso; y, cuarto: cancelarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la suma de veinte bolívares fuertes exactos (Bs. 20,00), por cada día que transcurra a partir de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “588”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




Expediente N° 11.450-2008.
Frank V