REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARJIORY LORENA VILLAMARIN DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.152 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARD RAFAEL MÉNDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.690 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07 de febrero de 2008, por ciudadana MARJIORY LORENA VILLAMARIN DE VARELA, asistida de la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, por el cual con fundamento en lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, y 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano LEONARD RAFAEL MÉNDEZ ARELLANO, para que conviniera o fuese condenado en: a) en el pago de los cánones adeudados; b) en la entrega inmediata del citado inmueble y en consecuencia proceda a desocuparlo; y, c) en el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Alega que celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estableciéndose seis meses de vigencia, a saber desde el 12 de marzo de 2007, hasta el 12 de septiembre de 2007, sobre un inmueble ubicado en la parte alta de Barrancas, calle 10, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, compuesto por una casa para habitación, construida en dos plantas con techo de losa nervada y el segundo con techo de acerolit, pisos de cerámica, paredes de bloque el cual está conformado por dos habitaciones, dos salas, comedor, cocina, dos baños, garage, porsche y demás anexidades y dependencias, conviniéndose en la cláusula cuarta un canon de arrendamiento mensual de Bs. 400,00, obligándose el arrendatario a pagar los primeros cinco días de cada mes, obligación que afirma nunca ha cumplido el arrendatario, pues es el caso que el contrato se venció en septiembre y en el mes de julio le participó verbalmente que no iba a renovar el contrato razón por la cual en el mes de octubre entraba en prórroga legal, fecha desde la cual el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento establecido en el contrato, es decir debe octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, y a pesar de las infructuosas diligencias que realizadas se ha negado a pagar. Continuando con su exposición sostiene que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos cinco meses, es decir, cinco mensualidades consecutivas contadas a partir del mes de octubre, más las de noviembre, diciembre, enero y febrero, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 2.000,00, y que por otra parte en la cláusula tercera del contrato establece, que serían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios obligación que también ha sido incumplida por parte del arrendatario ya que está insolvente con el pago del agua, lo cual probaría. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.300,00, solicitó la indexación del monto demandado. Anexó recaudos.
Al folio 09, auto de fecha 14 de febrero de 2008, por el cual este Tribunal, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, e cual correría con prelación al anterior.
Al folio 10, poder apud acta de fecha 15 de febrero de 2008, conferido por la ciudadana MARJIORY LORENA VILLAMARIN DE VARELA, a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ.
Del folio 11 al 16 actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de recibo de citación inserto al folio 14, debidamente, sucrito por el ciudadano LEONARD RAFAEL MÉNDEZ ARELLANO, que éste fue citado en fecha 18 de marzo de 2008, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe la diligencia informativa de la citación al folio 13, y que dicha comisión fue recibida por este Tribunal el día 03 de abril de 2008, conforme auto inserto al folio 17, comenzando a correr a partir de esa fecha el día concedido como término de distancia y el término de dos (2) días, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, la cual se debió verificar el día 08 de abril de 2008.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362 .La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio" (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 106 de la Sala de Casación Civil, del 27/04/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.).
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva." (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 00184, de la Sala Político Administrativa, del 05/02/2002, tomada de la página Web del Tribuna Supremo de Justicia).
En el caso sub iudice, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.
Abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Con respecto a la pretensión de la demandante, se observa que la misma consiste en la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario en el pago de cinco mensualidades de arrendamiento y como consecuencia de ello, reclama la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de Bs. 2.000,00, por cánones adeudados, más lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble. Así las cosas, se concluye que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en las cláusulas contractuales, en disposiciones sustantivas civiles y de arrendamientos inmobiliarios, configurándose el tercer requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el demandado asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta del demandado, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la demandada, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, que corresponden a los meses comprendidos desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano LEONARD RAFAEL MÉNDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.690 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARJIORY LORENA VILLAMARIN DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.152 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano LEONARD RAFAEL MÉNDEZ ARELLANO, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a través de instrumento autenticado en fecha 12 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 22, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.
CUARTO: SE CONDENA al demandado, LEONARD RAFAEL MÉNDEZ ARELLANO, a hacerle entrega a la demandante, MARJIORY LORENA VILLAMARIN DE VARELA, de: primero: el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la parte alta de Barrancas, calle 10, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, compuesto por una casa para habitación, construida en dos plantas con techo de losa nervada y el segundo con techo de acerolit, pisos de cerámica, paredes de bloque el cual está conformado por dos habitaciones, dos salas, comedor, cocina, dos baños, garage, porsche y demás anexidades y dependencias; segundo: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; y, tercero: los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “586”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




Expediente N° 11.446-08.
Frank V