REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARÍA ROMERO DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.076.234 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA y ARRENDADORA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433 y V-12.226.217, en su orden y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 97.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ESTHER VEGA CARRASCAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.640.281 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.109, en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 29 de octubre de 2007, por la ciudadana ANA MARÍA ROMERO DE RUEDA, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, quien de conformidad con lo establecido los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160, 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 33 y 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana ANA ESTHER VEGA CARRASCAL, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble suficientemente identificado, en virtud de que debía realizarle reparaciones mayores que ameritan su desocupación, y que igualmente el mismo sería ocupado por su hija quien vive arrendada. Alega que en fecha 07 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Cumanacoa, N° 13-43, sector Puente Real, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por tres (3) habitaciones, baño, dos (2) recibos, cocina, comedor, patio, todo en buen estado de conservación, limpieza y funcionamiento, y que el mismo se hizo de manera verbal, y se ha venido prorrogando sucesivamente hasta los actuales momentos, pero que es el caso que en la actualidad el referido inmueble se ha venido deteriorando de manera ostensiva y se necesita realizarle una reparación mayor de mantenimiento e igualmente una vez realizada la misma, su hija ANA CECILIA RUEDA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.607, necesita ocuparlo, en virtud de que actualmente tiene un contrato de arrendamiento con vencimiento el 14 de junio de 2007, en un inmueble ubicado en la calle 11, edificio Raval, piso 2, apto 21-B, torre B, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; finalmente, estimó la demanda en la suma de 4.500.000,00, protestó las costas y costos; solicitó medida de desalojo y anexó recaudos.
Del folio 16 al 17, auto de fecha 05 de noviembre de 2007, por el cual este Juzgado, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación.
Del folio 19 al 23, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 25 al 26, auto de fecha 07 de diciembre de 2007, donde conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos.
A los folios 27 y 29, diligencias de fecha 07 de enero de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal.
Al folio 32, diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal donde informó que el día 30 de enero de 2008, fijó el cartel de citación librado para la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 34 al 37 actuaciones relativas a la designación y notificación de la defensora ad-litem.
Del folio 38 al 43, actuaciones concernientes a la aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.
Al folio 44, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 04 de abril de 2008, por la defensora ad-litem de la parte demandada, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo.
Del folio 45 al 46, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; en especial los documentales consignados con el libelo de demanda.
Al folio 47, auto de fecha 08 de abril de 2008, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 48, escrito de pruebas presentado en fecha 09 de abril de 2008, por la defensora ad-litem de la demandada, mediante el cual promovió como el mérito favorable de los autos; solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso; y el principio de la unidad y comunidad de la prueba.
Al folio 49, auto de fecha 11 de abril de 2008, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
Al folio 50, escrito de pruebas presentado en fecha 16 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, por el cual promovió constancia expedida por Inmobiliaria San Benito C.A., y solicitó su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 52 al 53, auto de fecha 16 de abril de 2008, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se libró boleta de citación.
Esta Sentenciadora estando dentro del lapso para decidir observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno al desalojo de la vivienda ubicada en el Pasaje Cumanacoa, N° 13-43, sector Puente Real, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformada por tres (3) habitaciones, baño, dos (2) recibos, cocina, comedor, patio, la cual es ocupada por la demandada como arrendataria, en razón de que la demandante y propietaria, requiere realizarle reparaciones mayores que ameritan su desocupación y al mismo tiempo sostiene que el inmueble objeto de la pretensión será ocupado por una hija suya quien en la actualidad vive arrendada en la calle 11, torre B, piso 2, apto 21-B, del Edificio Raval, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un contrato de arrendamiento que venció el 14 de junio de 2007.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó que no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA: Producido con el libelo de demanda, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 06 al 09, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 13 de agosto de 1980, el ciudadano LUIS CÉSAR ORTEGA NIÑO, le dio en venta a la demandante ANA MARÍA ROMERO DE RUEDA, unas mejoras que se corresponden al inmueble objeto del desalojo.
2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 10 al 15, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., quien se denominó la arrendadora, por mandato y cuenta de su mandante, ciudadana LUCILA UZCATEGUI DE PAOLINI, le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA CECILIA RUEDA ROMERO, quien se denominó la arrendataria, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle 11, edificio El Raval, torre B, piso 2, apto 21-B, San Cristóbal, Estado Táchira; que el plazo de duración del contrato sería de un año, contado a partir del 15 de junio de 2006, plazo prorrogable a voluntad de las partes por igual o menor período para lo cual se requiere comunicación por escrito en caso de no prorroga; que el canon de arrendamiento lo fijaron en la cantidad de Bs. 600.000,00, más cuota normal de condominio, que los arrendatarios se obligaban a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas a la arrendadora, los cinco (5) primeros días de cada mes; que la arrendataria se obligaba a utilizarlo sólo para vivienda, sin poderle cambiar el uso sin el consentimiento expreso por escrito dado por la arrendadora; que las reparaciones menores en el inmueble tanto en el interior como en el exterior serían por cuenta del arrendatario; que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato; que el ciudadano CARLOS LUIS RUEDA MANTILLA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por este contrato contraía la arrendataria.
3º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
4º CONSTANCIA: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 51, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, es decir, de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., cuyo representante legal no lo ratificó durante el lapso probatorio, en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor al instrumento bajo estudio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial que señala:

"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parta actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, conforme al criterio establecido nuestro el alto tribunal en sentencia antes transcrita del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el proceso quedó demostrado:
1° Que en fecha 13 de agosto de 1980, el ciudadano LUIS CÉSAR ORTEGA NIÑO, le dio en venta a la demandante ANA MARÍA ROMERO DE RUEDA, el inmueble objeto del desalojo.
2° Que en fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., quien se denominó la arrendadora, por mandato y cuenta de su mandante, ciudadana LUCILA UZCATEGUI DE PAOLINI, le dio en arrendamiento a la ciudadana ANA CECILIA RUEDA ROMERO, quien se denominó la arrendataria, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle 11, edificio El Raval, torre B, piso 2, apto 21-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
3° Que el plazo de duración del contrato sería de un año, contado a partir del 15 de junio de 2006, plazo prorrogable a voluntad de las partes por igual o menor período para lo cual se requiere comunicación por escrito en caso de no prorroga.
4° Que el canon de arrendamiento lo fijaron en la cantidad de Bs. 600.000,00, más cuota normal de condominio, que los arrendatarios se obligaban a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas a la arrendadora, los cinco (5) primeros días de cada mes.
5° Que la arrendataria se obligaba a utilizar el inmueble sólo para vivienda, sin poderle cambiar el uso sin el consentimiento expreso por escrito dado por la arrendadora.
6° Que las reparaciones menores en el inmueble tanto en el interior como en el exterior serían por cuenta del arrendatario.
7° Que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato.
8° Que el ciudadano CARLOS LUIS RUEDA MANTILLA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por este contrato contraía la arrendataria.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión del actor está dirigida a que la arrendataria le desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para lo cual alegó que requiere realizarle reparaciones mayores al mismo que ameritan su desocupación y que a su vez el inmueble objeto de la pretensión sería ocupado por una hija suya, quien actualmente vive arrendada, con un contrato de arrendamiento que venció el 14 de junio de 2007; fundamentando su pretensión en las causales de desalojo previstas en el literal “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vara a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación.”

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, con respecto a la causal prevista en el literal “b” y tres supuestos en lo relativo a la causal “c” invocadas por el actor, por tal motivo, corresponde entonces a esta operadora de justicia, verificar sí se cumplen o no con las causales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido tenemos:
1° Que para la procedencia de la acción con base en la causal “b” bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado de los alegatos de ambas partes, que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, en tal virtud, si era viable la acción de desalojo, y así se decide.
b) La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso de la copia fotostática certificada del contrato de compra venta aportada por la parte demandante junto con su escrito libelar, ya valorada por esta Sentenciadora, se desprende clara y ciertamente que la actora es la propietaria del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
c) Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora). Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante, nada probó respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, pues no consta que documento alguno donde se demuestre que la supuesta necesitada es la hija de la propietaria ANA MARÍA ROMERO DE RUEDA, y menos aún en caso de que lo hubiese demostrado, la necesidad que pudiera tener de ocupar la vivienda alquilada al demandado, estableciendo respecto a la carga de la prueba los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Como es bien sabido, la carga de la prueba según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En tal virtud, por no encontrarse lleno el tercer requisito a que se contrae la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede tal alegato, y así se decide.

2° Que para la procedencia de la acción con base en la causal “c” del artículo bajo análisis, deben probarse dos (2) requisitos, a saber:
a) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En el caso sub iudice, el actor alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue desvirtuado por la adversaria, en razón de lo cual esta juzgadora considera que la relación arrendaticia se rige por un contrato de arrendamiento verbal, encontrándose entonces lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación. En el presente caso, el demandante alegó que debía realizar reparaciones mayores al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que ameritaba su desocupación. En tal sentido, es importante destacar que es una facultad del propietario del inmueble efectuarle las reparaciones que éste requiera, aunque sus condiciones de habitabilidad sean aceptables, de lo contrario se le estaría coartando su derecho de atender la conservación de la vivienda; sin embargo, cuando el inmueble lo ha cedido en arrendamiento, para llevar a cabo tales reparaciones, debe primero lograr su desocupación, bien de común acuerdo con el arrendatario, o como en el caso de autos, solicitando judicialmente su desalojo porque el inmueble va a ser objeto de demolición o reparaciones, circunstancias éstas que no quedaron demostradas durante el proceso, habida cuenta que el actor no probó que el inmueble arrendado fuese a ser objeto o demolición o de reparaciones, toda vez que no produjo ninguna permisología de las autoridades competentes que llevaran a esta juzgadora a la convicción inequívoca de que el inmueble iba a ser reparado y reconstruido. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta administradora de justicia que no se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea acordado el desalojo de la vivienda ubicada en el Pasaje Cumanacoa, N° 13-43, sector Puente Real, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformada por tres (3) habitaciones, baño, dos (2) recibos, cocina, comedor y patio, la cual es ocupada por la demandada como arrendataria; en razón de lo cual la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA instaurada por la ciudadana ANA MARÍA ROMERO DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.076.234 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA y ARRENDADORA, contra la ciudadana ANA ESTHER VEGA CARRASCAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.640.281 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “584”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




Expediente N° 11.398-2007.
Frank V.