REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANABRIA PASTRAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.885.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.441 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.627, abogado y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.164.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 23 de julio de 2007, por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANABRIA PASTRAN, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, quien de conformidad con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano PEDRO NEPTALY VARELA ZAMBRANO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 2.100.000,00, cantidad ésta a que ascienden el monto de la letra de cambio; b) los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que ascienden a la cantidad de Bs. 210.000,00; c) las costas y costos del juicio hasta su definitiva culminación, e incluso los honorarios profesionales de abogado, estimados prudencialmente por el Tribunal. Alega que es legítimo tenedor y beneficiario de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 11 de agosto de 2.006, por la suma de Bs. 2.100.000,00, con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2.006, a su orden, con valor entendido, y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por su aceptante, ciudadano PEDRO NEPTALY VARELA ZAMBRANO. Arguye que vencido el plazo de pago de la letra el aceptante se ha negado a pagar, a pesar de las diligencias tendientes al cobro, y que en razón de que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que ha realizado, llegó a la conclusión de que ha agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, y por eso acudía a demandar el ciudadano PEDRO NEPTALY VARELA ZAMBRANO. Finalmente, estimó la demanda en la suma de Bs. 2.310.000,00, solicitó medida de preventiva de embargo sobre bienes del demandado, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 04, auto de fecha 30 de julio de 2007, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, cancelara las cantidades reclamadas o formulara oposición.
Del folio 05 al 07, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Del folio 08 al 09, escrito de fecha 02 de octubre de 2007, presentado por la parte demandada, ciudadano PEDRO NEPTALY VARELA ZAMBRANO, asistido de abogado, mediante el cual primero: estando dentro de la oportunidad procesal hizo formal oposición al decreto de intimación, dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007, alegando que no ha firmado ninguna letra de cambio al demandante, y desconoció la firma que aparece en el instrumento letra de cambio objeto fundamental de esta demanda, señalando además que en la oportunidad respectiva solicitaría la prueba grafotécnica, a los fines de demostrar que no he firmando la letra, informando al Tribunal que consignara las pruebas de que no adeuda nada al demandante, y que por tal razón hacía formal oposición a las sumas intimadas en el decreto y libelo de demanda de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil; segundo: se reservó el ejercicio de la acciones legales y penales en contra del demandante; y, tercero: solicitó que el escrito de oposición al decreto y procedimiento de intimación se agregue al expediente respectivo y surta los efectos legales.
Del folio 10 al 12, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por la parte demandada, asistido de abogado, por medio del cual primero: rechazó tanto en los hechos como en el derecho que por medio de una letra de cambio le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.100.000,00, toda vez que no he firmado ninguna letra de cambio y en ese mismo acto desconoció la firma que aparece en el instrumento letra de cambio objeto fundamental de la demanda, y en la etapa procesal respectiva solicitaría la prueba grafotécnica a los fines de demostrar que no es su firma; segundo: que por cuanto desconocía el motivo por el cual supuestamente el demandante le entregó la cantidad de Bs. 2.100.000,00, solicitaría sus declaraciones de Impuesto Sobre la Renta al SENIAT, y que indique al Tribunal sí entregó en cheque o en efectivo esa cantidad de dinero, y sí fue declarada todo a los fines de demostrar que jamás recibió, ni firmó dicha letra; y, tercero: que por cuanto no adeuda nada al demandante y menos aun ha firmado una letra de cambio por la cantidad de Bs. 2.100.000,00, solicitó respetuosamente al Tribunal que declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley, reservándose las acciones penales.
Del folio 13 al 14, escrito de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2007, por la parte demandada, asistido de abogado, por el cual promovió la prueba de experticia grafotécnica e informes al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, Región Los Andes.
Del folio 15 al 16, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de noviembre de 2007, por la parte demandante, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; testimoniales de los ciudadanos YONNY DEL CARMEN PERNIA ROA y JOSÉ BAUTISTA CARVAJAL, y documentales.
Al folio 20, auto de fecha 13 de noviembre de 2007, por el cual se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
Del folio 22 al 24, auto de fecha 20 de noviembre de 2007, por el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada, y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 26, auto de fecha 20 de noviembre de 2007, por el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 27 al 34, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 37 al 40, escrito de informes presentado en fecha 15 de febrero de 2008, por la parte actora, mediante el cual hizo una síntesis de las actuaciones del proceso.
Estando dentro del lapso para decidir el Tribunal observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión del accionante está dirigida a que el demandado le cancele la cantidad de Bs. 2.100.000,00, por concepto del valor de la letra de cambio de la cual es beneficiario, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2.006, con vencimiento para el día 30 de agosto de 2.006, a su orden, y cuyo librado – aceptante es el ciudadano PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, en virtud de que el obligado se ha negado a cancelar el monto de la mencionada letra; reclamando además los intereses moratorios adeudados hasta la fecha, calculados a la rata del 1% mensual, las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogado.
Por su lado, el accionado, negó y rechazó tanto en los hechos alegados como los conceptos reclamados; en tal sentido, negó que hubiese suscrito como librado aceptante la letra de cambio, negó que le adeudase al demandante la cantidad reclamada; y, desconoció, su firma en el instrumento privado en el que el demandante fundó su pretensión.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º LETRA DE CAMBIO SIGNADA CON COMO 1/1: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática certificada al folio 03 y su original se encuentra guardado en la caja de seguridad del Tribunal; se trata de un instrumento privado emanado de las partes, el cual fue desconocido formalmente por la parte accionada al momento de oponerse al decreto intimatorio y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el criterio desarrollado por el alto tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).
De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocido el instrumento privado que constituye el documento fundamental de la demanda, le correspondía al accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, el demandante no hizo valer su instrumento fundamental, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que el documento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio y que el mismo debe ser desechado del proceso. Así se decide.
2° EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
3º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial de la ciudadana:
YONNY DEL CARMEN PERNIA ROA: La cual corre inserta del folio 32 al 34, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, Licenciada en Educación, y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al ser interrogada por la parte promovente afirmó no tener impedimento legal para declarar, que le constaba que el abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO le firmó una letra de cambio a JOSÉ DEL CARMEN SANABRIA PASTRAN, los primeros días del mes de agosto de 2006, un día en la mañana que se encontraba en el Registro Principal de la prolongación de la quinta avenida, con el doctor Sanabria también estaba el señor José Bautista, que estaba haciendo una diligencia en el Registro y el doctor Sanabria me estaba asesorando y recibió una llamada del doctor Neptalí Varela, ellos hablaron y al poco rato se presentó en el registro y allí continuaron hablando, luego el doctor nos comentó, a mi y al señor José Bautista que tenía que ir al Registro Inmobiliario de la Urbanización Mérida a firmar una liberación de hipoteca, lo acompañamos, cuando íbamos por le camino me pidió el favor que me bajara en una librería y le comprara una letra de cambio, la cual llenó el doctor Sanabria con su puño y letra, y les comentó que el doctor Neptalí Varela la iba a firmar a cambio de un dinero que él le debía al doctor Sanabria por una hipoteca que el le iba a liberar en el Registro, que cuando llegaron al Registro los estaba esperando el doctor Neptalí junto con la señora Soledad su esposa, y procedieron a firmar la letra que el doctor Sanabria había llevado, afirmó que se encontraba junto con el señor José Bautista dentro del carro, y que la letra la firmaron en el capot del carro y luego entraron al Registro para que el doctor Sanabria liberara la hipoteca que tenia con ellos, que el doctor Sanabria les había comentado que iba a liberar una hipoteca por un dinero que el señor o el doctor Neptalí Varela le debía y a cambio de eso le iba a firmar una letra de cambio que cree era por Bs. 2.100.000,00, era el monto de la deuda.
Con el anterior testimonio se pretende demostrar la existencia de la obligación reclamada de Bs. 2.100.000,00, contraviniendo lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil, en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.
JOSÉ PONCIANO BAUTISTA CARVAJAL: La cual corre inserta del folio 30, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, comerciante, y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al ser interrogado por la parte promovente afirmó no tener impedimento legal para declarar, que le constaba que el abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO le firmó una letra de cambio a JOSÉ DEL CARMEN SANABRIA PASTRAN, porque estaba con el Dr. Sanabria y la Licenciada Yhony Pernia en el Registro Principal de la prolongación de la quinta avenida, y el doctor Sanabria les dijo que tenían que esperar porque había recibido una llamada del doctor Neptalí, y en efecto al rato llegó y habló con el Dr. Sanabria, luego el Dr. Sanabria que tenían que ir al Registro Inmobiliario de la Mérida porque el Dr. Neptalí tenía que firmarle una letra al Dr. Sanabria, que la señora Yhony por el camino le compró la letra, que al llegar a la urbanización Mérida donde está el registro inmobiliario al rato llegó el Dr. Neptalí y el Dr. Sanabria le presentó la letra la cual había llenado con su puño y letra, y el Dr. Neptalí se la firmó en el capot del carro con la señora de el una alta catira, y el Dr. Sanabria dijo que iba a firmarle la liberación de una hipoteca, que eso había sucedido los primeros días del mes de agosto de 2006.
Con el anterior testimonio se pretende demostrar la existencia de la obligación reclamada de Bs. 2.100.000,00, contraviniendo lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil, en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.
4º DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple del folio 17 al 19 con sus anexos, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANABRIA PASTRAN, declaró que la deuda que la ciudadana MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ GARCIA, la cual consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de Abril de 2001, según documento 15, tomo 6, de los libros llevados en ese Registro, deuda esta por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, le ha sido cancelada a su entera y cabal satisfacción en su totalidad tanto capital como los intereses legales que se adeudaban, y como consecuencia del pago quedo cancelada la totalidad de la obligación y extinguida la hipoteca en primer grado que la garantizaba.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º EXPERTICIA: Por cuanto la misma no fue evacuada durante el lapso probatorio, no puede ser objeto de valoración.
2º INFORMES: Solicitados con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, Región Los Andes, para que suministraran información sobre las últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la parte actora, y que sí en las mismas se refleja un pasivo por la suma de Bs. 2.100.000,00, y sí se declaró la procedencia del dinero, lo cual a pesar de haber sido librado oficio Nº 3190-837, a la referida institución, nunca se recibió respuesta a lo solicitado durante el lapso probatorio, en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio por no haberse evacuado.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se arriba a la conclusión que al desecharse el instrumento fundamental de la demanda como consecuencia de que el accionante no lo hizo valer al ser desconocido por el demandado, el actor no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión del demandante está fundada en una letra de cambio que fue desconocida por el adversario y que no fue hecha valer, quedando en consecuencia desechada por esta juzgadora, y siendo entonces que por tratarse el documento fundamental de la demanda aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:
"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que al encontrase la obligación reclamada contenida en la letra de cambio desconocida y no hecha valer par la parte demandante, su pretensión no tiene sustento probatorio alguno, y es improcedente; en tal virtud, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANABRIA PASTRAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.885.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.441 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR (BENEFICIARIO Y LIBRADOR), contra el ciudadano PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.627, abogado y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR. (LIBRADO Y ACEPTANTE), por COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 576, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente Nº 11.338-2007
Frank V.
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