REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA y TANIA LISBETH VARELA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.491.000 y V-14.281.229 en su orden, asistidos por el Abogado PABLO JOSE PEREZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.792 en su orden, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA y TANIA LISBETH VARELA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.491.000 y V-14.281.229 en su orden, asistidos por el Abogado PABLO JOSE PEREZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.792 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 117 levantada en fecha 20 de Diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira.
En relación a la hija: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad equivalente al Treinta y Dos y Medio por ciento (32.5%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de forma mensual; sin perjuicio de que tal cantidad pueda ser aumentada de manera libre y voluntaria por parte del padre cuando su situación económica así lo permita. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, sean pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, de manera alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Estas disposiciones podrán ser modificadas de mutuo acuerdo entre los padres, siempre en beneficio del interés superior de la niña.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Jáuregui y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los siete días del mes de Abril de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:47 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 55102“Ruptura Prolongada”
AQC