REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal 16 de Septiembre de 2008.
196º y 147º


DEMANDANTE: LORENA YURBALETH BALAGUERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-16.420.921, domiciliada en la Urbanización La Quiracha, casa N° 88 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la aboga Zulia Coromoto Rivas Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V.-4.829.764, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.773.
DEMANDADO: EDGAR JOSE BIRMINGHAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-15.342.368, domicilio laboral calle 10, carrera 23, Unicentro el Ángel, tercer piso, Seguros Horizonte en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Con escrito presentado por la ciudadana Lorena Yurbaleth Balaguera Laimes, identificada anteriormente y debidamente asistida por abogada, introduce demanda de Divorcio en contra del ciudadano Edgar José Berminghan Ortiz, manifestando que en fecha 04 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta parroquial de Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, según acta N°30, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre XXXXX.
Pero afirma la ciudadana Lorena Balaguera, que ella y su cónyuge han tratado de sobrellevar los problemas desde que nació el niño, por cuanto no comparten ideas, y que en una de esas discusiones su cónyuge se fue del hogar, dejando de cumplir con el deber de vivir juntos y de apoyasen moralmente, abandono sus obligaciones de cohabitación y asistencia desde hace mas de un año, por ello la demandante solicita se decrete el Divorcio por la causal pautada en el artículo 185, ordinales 2 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario.
Agrega a la demanda: 1- copia certificada del acta de matrimonio, cursa folio (04); 2- copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, cursa folio (05); 3- copia simple de la cédula de identidad de la demandante, cursa folio (06).
En fecha 03 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó, Primero: emplácese a ambas partes para que concurran por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio, Segundo: notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, corre inserto informe del alguacil respecto de la citación del ciudadano Edgar Bermingha, el cual indica que “…quien recibo en la dirección indicada en la boleta…”.
Al folio 12, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2008, pautado para dicho día la celebración del Primer Acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Lorena Yurbaleth Balaguera Jaimes, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Edgar José Berminghan Ortiz, la Fiscal del Ministerio Público, No Hubo reconciliación, la parte demandante insiste en continuar con el proceso, se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de febrero de 2008, pautado para dicho día la celebración del segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Lorena Yurbaleth Balaguera Jaimes, la Juez declara abierto el acto, vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Edgar José Berminghan Ortiz, la Fiscal del Ministerio Público, No Hubo reconciliación, la parte demandante solicita se continué con el proceso a fin de que no hay reconciliación. En la misma fecha y en este mismo acto se fija el se emplaza a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
Al folio15, cursa auto por el que se celebra el Acto de Contestación de las Demanda, la ciudadana juez apertura el acto con la presencia de la ciudadana Lorena Yurbaleth Balaguera Jaimes, y siendo cumplido las horas de despacho y no haciéndose presente la parte demandada ni por si ni por apoderado, la ciudadana juez ordena cerrar el acto y acuerda proseguir el procedimiento conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 16, cursa auto de fecha 12 de marzo de 2008, por el que se fija el día y la ora para celebrar el Acto Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2008, día y hora señalados para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la demandante ciudadana Lorena Yurbaleth Balaguera Jaimes, con su abogada asistente, así como los testigos ciudadanos Blanca Nieve Pereira Pereira, Félix Gabriel Guerra Pereira, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.007.785 y V-16.420.045, quines fueron preguntados, cuyas respuestas fueros coincidentes en cuanto al abandono por parte del demandado.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Lorena Yurbaleth Balaguera Jaimes, demanda por Divorcio al ciudadano Edgar José Berminghan Ortiz, alegando que este incurrió en la causal segunda del artículo 185 Código Civil, que contempla el abandono voluntario. Agrega a la demanda: copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, copia simple de la cédula de identidad de la demandante, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrado con dichas pruebas, el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Lorena Balaguera y Edgar Berminghan, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el niño XXXXX.
Debidamente citado el demandado se realizaron los actos reconciliatorios correspondientes con la asistencia de una sola de las partes, en este caso la demandante y la Fiscal del Ministerio Público, no habiendo reconciliación en dichas dos oportunidades a razón de la inasistencia de la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano Edgar José Berminghan Ortiz, no realizo la debida contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas; a razón de ello el Tribunal en fecha 31 de marzo 2008, realizo el acto oral de evacuación de pruebas no se hizo presente el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado, estando presentes en la Sala de Juicio la parte demandante Lorena Balaguera y su abogada asistente, donde los testigos ya antes identificados manifestaron, de conformidad con las preguntas formuladas por los abogados, que efectivamente el ciudadano Edgar José Berminghan Ortiz, abandono el hogar, los referidos testigos fueron contestes al afirmar las preguntas de la parte demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, concluye que no es necesario realizar un análisis detallado de las actas procesales, ya que se encuentran claras, con las declaraciones de los testigos, la no contestación de la demanda por el ciudadano Edgar José Berminghan Ortiz, y la diligencia del alguacil en la cual afirma que la citación fue recibida por el propio demandado de autos.
Del estudio del caso específico, debemos entender que, no debe ser el matrimonio un vínculo que enlace a los ciudadanos por su conducta, sino por el común afecto, las razones que tenga un cónyuge de solicitar el divorcio, y el otro cónyuge de no rechazar dicha petición, es razón suficiente para declararlo con lugar, el hecho que desde admitida la acción, el demandado no realizó acercamiento alguno, hecho que debe entenderse como la voluntad tácita de la demandada de continuar con el divorcio.
El vínculo conyugal, no debe ser un vínculo que encadene a dos personas eternamente, está latente la posibilidad de que ese vínculo sea disuelto si se comprueban las causas alegadas, que en este caso fue el ABANDONO VOLUNTARIO; por tales circunstancias, quien aquí Juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, por la causal alegada por ciudadana Lorena Yurbaleth Balaguera Jaimes, así se decide. Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por LORENA YURBALETH BALAGUERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-16.420.921, domiciliada en la Urbanización La Quiracha, casa N° 88 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la aboga Zulay Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.-4.829.764, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.773, contra el ciudadano EDGAR JOSE BIRMINGHAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-15.342.368, domicilio laboral calle 10, carrera 23, Unicentro el Ángel, tercer piso, Seguros Horizonte en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LORENA YURBALETH BALAGUERA JAIMES y EDGAR JOSE BIRMINGHAN ORTIZ, en fecha 04 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta parroquial de Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, según acta N°30. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y el Registrador Principal, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad queda decretado que la misma será ejercida por ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. QUINTO: Hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 07 días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.



ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
JOSE GREGORIO VARGAS R.
SECRETARIO(S)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde dejando copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Exp. 52404.
Mars.-