En el día de hoy Miércoles 02 de Abril de 2008, siendo las 02:30 p.m., fecha y hora fijada por éste Tribunal para la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El ciudadano Juez, declaró abierta la Audiencia de Juicio, solicitando a la ciudadana secretaria se sirva informar sobre el asunto de la presente audiencia y verificar la presencia de las partes. En este estado, la ciudadana Secretaria anunció el acto y a viva voz informó, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.951, en su carácter de Procuradora de Trabajadores. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandante, LIZ NURY ARIAS RONDON con cédula de identidad Nº V-9.137.952. Igualmente se deja constancia de al incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido, el ciudadano Juez solicitó a la parte presente, ponerse de pie e identificarse ante la cámara filmadora. De conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó expresa constancia que la presente Audiencia fue reproducida de manera audio-visual con una cámara de video, Marca Sony Digital Handycam, Serial 444001, manipulada por la técnico adscrita al Circuito Judicial Laboral, de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MAYRETH FERNÁNDEZ. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para que expusiera en forma oral, los fundamentos de su defensa, en la cual solicita se deje constancia de la incomparecencia de la parte demandada, haciéndolo la abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA. Acto seguido, el ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a Pronunciarse en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por la ciudadana LIZ NURY ARIAS RONDON contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, con relación a la demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, si la demanda no es contraría a derecho. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIZ NURY ARIAS RONDON en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido se ordena a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, antes identificada a pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS (Bs. F. 7.346,16 cts.). Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia del archivo audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando el cassette con el número de expediente y el nombre de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular de Juicio


Dr. Walter A. Celis


La Apoderada Judicial de la parte demandante


La Secretara

Abg. Nory Gotera


WACC/ng.-