Vistas las actas que conforman el presente asunto de Accidente Laboral intentado por el ciudadano RAMIRO DULCEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.15.184.709, contra la empresa SERENOS HERNANDEZ C.A. (SERNANDEZ), este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 07 de abril de 2008 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PRIMERO: En caso de recibir tratamiento médico o clínico señalarlo. SEGUNDO: Indicar si el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio. TERCERO: Indicar la forma de calcular los daños y perjuicios solicitados, y dar una breve explicación en que consiste este concepto demandado, indicando los motivos del reclamo del mismo y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, se observa que en fecha 07 de abril de 2008 la ciudadana abogada MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano RAMIRO DULCEY MENDOZA, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro.04, tomo 53, por lo que en la referida fecha se entiende por notificada la parte demandante de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a partir de la mencionada fecha se empezó a computar el lapso de los dos (02) días que tiene la parte accionante para corregir el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado por este Tribunal.

Y visto que el día de hoy, 10 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nros.V-17.646.373, con Inpreabogado Nros.130.921, presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda de manera extemporánea por cuanto se encontraba vencido el lapso de los dos (2) días hábiles otorgados para hacer la referida corrección, debido a que el día de hoy es el tercer (03) día hábil siguiente contado a partir de la fecha en que se entiende por notificada la parte demandante, ya que el lapso de los dos días hábiles para hacer la corrección del libelo de la demanda se venció el 09 de abril de 2008, en consecuencia de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMIRO DULCEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.15.184.709, contra la empresa SERENOS HERNANDEZ C.A. (SERNANDEZ) por ACCIDENTE LABORAL y como consecuencia se entiende PERIMIDA la instancia.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO