REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JOSUE RAMÓN MENDOZA GUDIÑO y CLEMENCIA RANGEL de MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.599.121 y V-15.231.672, respectivamente, domiciliada la primera en San Juan de Colón, Estado Táchira y el segundo en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogada SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.797.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7657-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por JOSUE RAMÓN MENDOZA GUDIÑO y CLEMENCIA RANGEL de MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.599.121 y V-15.231.672, respectivamente, domiciliada la primera en San Juan de Colón, Estado Táchira y el segundo en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por la Abogada SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.797, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 27 de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta de la respectiva de acta de matrimonio N° 165, e inserta bajo el N° 40 por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Que desde el inicio de su unión conyugal fijaron su domicilio en la vereda 6, La Fría, Aldea Llano de Jorge del hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, casa N° 28.

Que su unión duró hasta el día 30 de julio de 1996 cuando por desavenencias conyugales decidieron separarse de hecho, y así han permanecido hasta la presente fecha y no ha sido posible su reconciliación, y por cuanto desde la fecha de su separación de hecho han transcurrido más de cinco años: es por lo que solicitan se les declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Que durante su unión conyugal adquirieron un lote de terreno de un área aproximada de 201 metros cuadrados, ubicado en la Vereda 6, Fría de la Aldea Llano de Jorge, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira; y el que aparece sólo a nombre de la cónyuge.

Que durante el tiempo que duró su matrimonio no adquirieron bienes y en consecuencia, nada tienen que reclamarse, no hay comunidad de bienes que partir o liquidar

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 165 de fecha 27 de mayo de 1991, e insertada bajo el N° 40 en fecha 18 de junio de 1991 por ante la Primera Autoridad del Municipio Pedo María Ureña del Estado Táchira y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

3.- Copia simple del documento de propiedad del Inmueble propiedad de los cónyuges, protocolizado bajo el N° 55, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 20-07-1992 por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira.


II

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 14).

Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 17 de Marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 165 de fecha 27 de mayo de 1991, e insertada bajo el N° 40 en fecha 18 de junio de 1991 por ante la Primera Autoridad del Municipio Pedo María Ureña del Estado Táchira y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSUE RAMÓN MENDOZA GUDIÑO y CLEMENCIA RANGEL de MENDOZA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 27 de Mayo de 1991 por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.