JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de Abril del año dos mil Ocho.

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 28 de Abril de 2.008, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ELIOHENAY LEON NIETO, asistido por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con el carácter de autos, mediante la cual consigna el domicilio conyugal de los solicitantes, fue en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, en la calle 4, N° 4-32, Barrio Lagunitas, Estado Táchira, todo conforme a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 06 de febrero de 2008. En consecuencia. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ÁNGEL ELIOHENAY LEON NIETO y NALGI YANETH TARAZONA PATIRROYO, mayores de edad, cónyuges entre si, venezolano y colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.018.668 y E-82.186.344, asistidos en este acto por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076.

El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los cónyuges ÁNGEL ELIOHENAY LEON NIETO y NALGI YANETH TARAZONA PATIRROYO, mayores de edad, cónyuges entre si, venezolano y colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.018.668 y E-82.186.344, respectivamente, hábiles, la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:

PRIMERO: Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación

SEGUNDO: Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

TERCERO: Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

CUARTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

QUINTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal

Según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese por medio de oficio al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de hacer de su conocimiento, de la admisión de la presente solicitud, con copia certificada del libelo de la demanda y con inserción del presente auto. El presente decreto producirá la suspensión de la vida común de los casados. Cuando la parte interesada consigne las copias se librará el oficio.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS