JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de abril de 2008.-
198° y 149°

Recibida por Distribución, constante el libelo de tres ( 03 ) folios útiles y recaudos en veintiséis ( 26 ) folios útiles. Fórmese expediente e inventaríese la demanda incoada por el ciudadano JOSE ESCOLASTICO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.694, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.540 contra la ciudadana JEANETH ARELIS BAEZ ANGARITA por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL .

Ahora bien, observa el Tribunal:

Que la parte demandante en el libelo de demanda, manifiesta que por sentencia definitivamente firme de fecha 05 de diciembre de 2007, la Sala de Juicio Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, realizada por él y su excónyuge JEANETH ARELIS BAEZ ANGARITA y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos.

Luego tenemos:

El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (sic) k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente.

El artículo 175 ejusdem dispone: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán cada una, con un Presidente y un Secretario.

Y el artículo 173 de la misma Ley, dispone: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

En el caso sub iùdice, se presentan intereses indirectos que pudieran afectar el patrimonio de los niños involucrados ( legítima ) ya que se trata de la partición de los bienes habidos durante el matrimonio dentro del cual, nacieron los niños AUREIVIS GUILLERMINA y ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ BAEZ, como se desprende de la copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio Juzgado Unipersonal Nº 5.

Todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Plena de fecha 19 de diciembre de 2.006, en la cual se estableció:” que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, mas aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias, y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos lo niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional” .

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.