JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

198° y 149°

Visto el escrito de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna escrito de subsanación al libelo de la demanda; y por cuanto la presente demanda fue presentada directamente por ante este Juzgado, por señalar la parte actora corresponder a la competencia agraria en virtud de que el objeto de la pretensión versa sobre un inmueble que el escrito de fecha 02-04-2008, manifestó: “…Mejoras consistentes en 03 casas para habitación, 06 hectáreas, sembrados de pastos, 01 vaquera grande con capacidad para 40 reses, todo cercado completamente, 08 portones de hierro y árboles frutales. Todas estas mejoras se encuentran ubicadas en el Sector: Altos de la Mulata, Aldea La Mulata en Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con barranco El cerro “El Viso” con terrenos del Rancho Picho de la comunidad Centeno; SUR: Con terrenos del ciudadano Nemesio Carrero; ESTE: Con terrenos de la comunidad Centeno: y OESTE: Con terrenos del ciudadano Carlos Daza.

Asimismo, en escrito de fecha 18-04-2008, la parte actora señala: “Siguiendo con la tramitación del expediente identificado con el N° 7891, paso al efecto y me permito en exponerle así como en solicitarle: CIUDADANA JUEZ, tomando en consideración el contenido y significado expuesto en el auto emitido por éste despacho judicial de fecha: 15 de abril del año 2008 y estando dentro del lapso concedido para aclarar y subsanar los siguientes particulares: PRIMERO: Describir el tipo de actividad que se produce o desarrolla en el Inmueble ubicado en el Sector Altos de la Mulata, Aldea La Mulata en Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. SEGUNDO: Identificar plenamente al ciudadano JOSE MONTEJO; pues existen mecanismos extrajudiciales para hacerlo lo que redondea en seguridad jurídica para las partes. Paso al efecto y declaro:

CIUDADANA JUEZ; cumplo con el deber de informarle que con relación al primer particular requerido en el auto judicial ya señalado y dentro de las Mejoras cuya reivindicación se demanda hoy por hoy NO SE ESTSA REALIZANDO ACATIVIDAD AGRARIA, PECUARIA NI FORESTAL ALGUNA. En relación al segundo particular requerido cumplo con el deber de hacer de su conocimiento de que esta parte demandante ha visitado distintas páginas Web (CNE, SENIAT, ETC); a los fines de obtener mejor y mayor información sobre la identidad de la persona demandada JOSE MONTEJO, pero la dicha búsqueda ha sido infructuosa…”

En relación a la competencia para conocer de la presente demanda, este Tribunal observa:

Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil efectivamente señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Igualmente el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”

Y el Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la presente demanda no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Y Así se Decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto; y DECLINA la Competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.