JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Abril de dos mil ocho.

197º y 149º

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente recibido por SUPRESIÓN DE COMPETENCIA AGRARIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano JOSÉ SILVIANO PÉREZ, demanda al ciudadano JESÚS ANTONIO VERA RUIZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Que en fecha 15-03-1999, consta juramento del Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON ALGUN DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, asimismo observa el Tribunal, que notificada como se encuentra la parte demandante y el Defensor Público Agrario del Abocamiento de la Juez Temporal, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado diligencia alguna para impulsar la presente causa.

Que desde el 14 de octubre del año 2005, fecha en que consta en autos la notificación del Procurador Agrario en su carácter de Representante Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ SILVIANO PÉREZ, hasta la presente fecha la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para impulsar la presente causa.

Así las cosas el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el presente caso, se observa que desde el 14 de septiembre del año 2005, se verificó la Perención por un (1) año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.