REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ROJAS ORTÍZ e IRIS CRIZALIDA CHACÓN de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.158.159 y V-10.133.799, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: Abogado CARLOS ESMITH CACERES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.878.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7624-2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por LUIS ALBERTO ROJAS ORTÍZ e IRIS CRIZALIDA CHACÓN de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.158.159 y V-10.133.799, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS ESMITH CACERES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.878, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira, el 17 de Febrero de 1989, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 12.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal se separaron de hecho, el 20 de mayo de 1996, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual, solicitan se decrete su Divorcio fundamentados en la ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 12 de fecha 17 de febrero de 1989, asentada en la Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira y expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 08).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 17 de Febrero del año 1989, asentada en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira y expedida por Registradora Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS ORTÍZ e IRIS CRIZALIDA CHACÓN de ROJAS, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 17 de febrero de 1989, asentada en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira y expedida por Registradora Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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