ACTUANDO EN SEDE CIVIL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Crisangela Ambrosetti Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.645.22, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos y co – herederos Mary Gina Ambrosetti de Mora, William Augusto Ambrosetti Rincón, Domingo Alberto Ambrosetti Rincón, José Loreto Ambrosetti Rincón y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 9.213.798, V – 9.229.916, V – 9.229.915, V – 5.675.876 y V – 5.645.499, domiciliados los dos primeros en San Cristóbal – Estado Táchira, los dos siguientes en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y la ultima domiciliada en Caracas Distrito Capital, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lecherías – Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2.001, bajo el N° 62, tomo 37.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Julio Azara Hernández y Silvia Guerrero de Azara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.310 y 28.309

Domicilio Procesal: Calle 7 entre carreras 9 y 10, Escritorio Jurídico Azara – Guerrero, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Marian Alicatro, Gabriela Carolina Ambrosetti Alicastro, Ambar Ambrosetti Alicastro y Gino Ambrosetti Alicastro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 3.312.657, V – 13.973.685

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Domicilio Procesal: Abogados José Ramón Barrera Cardozo y Francisco Javier Correa Serpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.339 y 48.481.

Motivo: Partición

Expediente Agrario N° 5818.


II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos y co – herederos Mary Gina Ambrosetti de Mora, William Augusto Ambrosetti Rincón, Domingo Alberto Ambrosetti Rincón, José Loreto Ambrosetti Rincón y Edith Marisella Ambrosetti Rincón, contra los Ciudadanos Marian Alicastro, Gabriela Carolina Ambrosetti Alicastro, Ambar Ambrosetti Alicastro y Gino Ambrosetti Alicastro. Alegando entre otras cosas:

Que consta de acta de defunción N° 16, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, que en fecha 28 de Junio de 2.000 falleció en Flor Marina, libertad Estado Táchira, el ciudadano Gino Ambrosetti Verelli, quien era el padre de las demandantes.

Que durante la vida del ciudadano Gino Ambrosetti había adquirido y mantenido los siguientes bienes:

Un inmueble constituido por una Finca Agrícola de nombre “Los Juanchos” ubicada en el sitio denominado Flor Marina, Aldea Cedeño, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, la cual fue adquirida según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho en fechas 13 de Mayo de 1.983 y 30 de Diciembre de 1.987, bajo los Nros. 36 y 55, respectivamente, tomo 3 ambos, protocolo primero, el cual era producto de la comunidad conyugal con su primera esposa y que le había sido adjudicado según consta en documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionado, en fecha 17 de Octubre de 1.989, bajo el N° 50, tomo 4, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre.

Que este inmueble esta dividido en tres (3) lotes y cuyos linderos son: PRIMER LOTE: NORTE: Propiedades que son o fueron del Coronel Nieto Bastos; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Anteliz y propiedades que son o fueron de Leonardo Hernández; ESTE: Camino Nacional q conduce a Capacho; y OESTE: Propiedades que son o fueron de Teodoro Nieto, Carmen Medina, Gregorio Sánchez, Miguel Medina , José maría González y la carretera que conduce a Capacho, divide de por medio propiedades de Evaristo González, Horacio González y Anastacio González; SEGUNDO LOTE: NORTE: Propiedades que son o fueron de José Cuadros, Anastasia García y Arístides Cuadros; SUR: Propiedades que son o fueron de la familia Dal Cantoprisciandaro; SUR – OESTE: Con la vía el Bolón; ESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Niño; SUR – ESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Niño, NOR – ESTE: Con propiedades de la Finca Los Juanchos, y TERCER LOTE: NORTE: Con propiedades que son o fueron de José Cuadros; SUR: Camino Nacional, ESTE: Propiedades que son o fueron de Arístides Cuadros; y OESTE: Propiedades que son o fueron del Presbítero Arellano Roa.

Que el pasivo se encuentra constituido por los créditos o cargas que pudieran gravar el bien antes indicado.

Que por cuanto no ha sido posible la realización de una partición en forma amistosa, con los demás herederos del den cujus Gino Ambrosetti Verelli, es por lo que demandan como en efecto lo hacen a los ciudadanos Miriam Alicatro, Gabriela Carolina Ambrosetti Alicastro, Ámbar Ambrosetti Alicastro y Gino Ambrosetti Alicastro, para que convengan en la liquidación de la comunidad hereditaria de bienes y que en consecuencia se proceda a las adjudicaciones correspondientes.

Solicitan se decrete medida de Secuestro sobre inmueble esta dividido en tres (3) lotes y cuyos linderos son: PRIMER LOTE: NORTE: Propiedades que son o fueron del Coronel Nieto Bastos; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Anteliz y propiedades que son o fueron de Leonardo Hernández; ESTE: Camino Nacional q conduce a Capacho; y OESTE: Propiedades que son o fueron de Teodoro Nieto, Carmen Medina, Gregorio Sánchez, Miguel Medina , José maría González y la carretera que conduce a Capacho, divide de por medio propiedades de Evaristo González, Horacio González y Anastacio González; SEGUNDO LOTE: NORTE: Propiedades que son o fueron de José Cuadros, Anastasia García y Arístides Cuadros; SUR: Propiedades que son o fueron de la familia Dal Cantoprisciandaro; SUR – OESTE: Con la vía el Bolón; ESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Niño; SUR – ESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Niño, NOR – ESTE: Con propiedades de la Finca Los Juanchos, y TERCER LOTE: NORTE: Con propiedades que son o fueron de José Cuadros; SUR: Camino Nacional, ESTE: Propiedades que son o fueron de Arístides Cuadros; y OESTE: Propiedades que son o fueron del Presbítero Arellano Roa.

Así mismo solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “Un inmueble constituido por una Finca Agrícola de nombre “Los Juanchos” ubicada en el sitio denominado Flor Marina, Aldea Cedeño, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, la cual fue adquirida según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho en fechas 13 de Mayo de 1.983 y 30 de Diciembre de 1.987, bajo los Nros. 36 y 55, respectivamente, tomo 3 ambos, protocolo primero, el cual era producto de la comunidad conyugal con su primera esposa y que le había sido adjudicado según consta en documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionado, en fecha 17 de Octubre de 1.989, bajo el N° 50, tomo 4, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo).

Adjuntó al libelo de demanda:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 132, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, perteneciente a la ciudadana Edith Marisella Ambrosetti.

2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 47, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, perteneciente a la ciudadana Mary Gina Ambrosetti.

3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 773, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, perteneciente a la ciudadana Crisangela Ambrosetti.

4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 932, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, perteneciente al ciudadano William Augusto Ambrosetti.

5.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.293, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, perteneciente al ciudadano José Loreto Ambrosetti.

6.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 358, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, perteneciente al ciudadano Domingo Alberto Ambrosetti.

7.- Copia Certificada Mecanografiada de la Transacción de fecha celebrada entre los ciudadanos Gino Ambrosetti y Edita María Rincón Bonilla de fecha 20 de diciembre de 1.988, Registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 3, tomo II, protocolo I, folios 4 al 18 de fecha 12 de Enero de 1.989.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.001 se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Septiembre de 2.001 la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada de sus co – herederos Mary Gina Ambrosetti de Mora, William Augusto Ambrosetti Rincón, Domingo Alberto Ambrosetti Rincón, José Loreto Ambrosetti Rincón y Edith Marisela Ambrosetti Rincón, otorga poder apud acta a los abogados Silvia Elisa Guerrero de Azara y Julio Azara Hernández.

En escrito de fecha 06 de Marzo de 2.002, en abogado Julio Azara Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala que dado que lo que se quiere logar es la partición de un fundo agrícola y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 y 50 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 212 numeral 4 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decline el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Agrario de Primera Instancia.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2.002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.003, los abogados José Ramón Barrera Cardozo y Francisco Javier Correa Serpa señalaron que para los efectos procesales en la presenta causa, se les tenga formalmente como apoderados judiciales de la parte demandada.

ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

En escrito de fecha 19 de diciembre de 2.003, el abogado Francisco Javier Correa Serpa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo señala que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que la persona con capacidad necesaria para actuar en juicio, y que se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones que rielan en autos a partir del momento en que se confirió el poder apud acta.

En fecha 12 de Enero de 2.004, el abogado Julio Azara Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante confiere poder apud acta al abogado Atos Zappi Morillo.


ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Que rechaza la cuestión previa planteada prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la mima se invoca y fundamenta en un defecto o vicio de la demanda sino en un supuesto vicio generado con posterioridad y que a decir de la parte demandad afectaría la solicitud de declinatoria de competencia efectuada en la presente causa, así como las diligencias realizadas con la finalidad de citar a los con – demandados.

Que las cuestiones previas propuestas no persigue corregir un vicio o error que se derive de la demanda o que sea consecuencia directa de la misma, sino que por el contrario se refiere en forma expresa al poder apud acta que fue otorgado, alegando los co – demandados que tal poder constituye una violación del Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la demandante Crisangela Ambrosetti, no podía otorgar tal poder apud – acta en nombre propio y en el de sus hermanos puesto que esto constituiría ejercer poder en juicio por un no abogado,

Que este alegato carece de fundamento jurídico pretendiendo el abogado representante de la parte demandada utilizar las defensas perentorias como son las cuestiones previas, con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, ya que lejos de conseguir que se corrija un error o vicio en el proceso que afecte su validez, se pretende un reposición inútil y carente de sentido con un fundamento totalmente absurdo.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Es escrito de fecha 26 de enero de 2.004, el abogado Francisco Javier Correa Serpa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1.- Promueve el poder apud acta corriente al folio 35 y su vuelto, otorgado por la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón, con lo cual se pretende demostrar la propia existencia del instrumento poder otorgado apud ata donde persona que no es abogado postula apoderado en nombre de otras personas.

2.- Que promueve el merito del escrito de oposición de cuestión previa, con el cual se pretende demostrar la falta de cualidad de la otorgante del señalado poder apud – acta.

3.- Que promueve las Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil – Tribunal Constitucional en la cual se evidencia “que el apoderado que no es abogado no puede intervenir judicialmente ni aun asistido de abogado”, con lo cual pretende demostrar lo alegado en el escrito de oposición de la cuestión previa.

4.- Que promueve jurisprudencia de instancia del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en la cual se fija la posición igualmente en relación a la prohibición i inhabilidad de los terceros de otorgar y postular abogados en juicio en nombre de otro sin tener cualidad o condición de abogado.

5.- Que promueve el escrito de oposición presentado por la representación de la parte demandante en el cual se confiesa el hecho de que se otorgo poder apud – acta.

En sentencia de fecha 11 de febrero de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaro son ligar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 16 de Marzo de 2.004, los abogados José Ramón Barrera Cardozo y Francisco Javier Correa Serpa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Capitulo I: Incapacidad de Postulación:

Que en el presente caso, los ciudadanos Mary Gina Ambrosetti de Mora, William Augusto, Domingo Alberto, José Loreto y Edith Marisela Ambrosetti Rincón, otorgan poder a la accionante Crisangela Ambrosetti Rincón (quien no es abogada) para que les representara, facultándola para realizar todas las gestiones necesarias para el juicio. Con base a dicho poder, la referida apoderada ha pretendido ejercer actos dentro del procedimiento que no pueden reputarse como validos incluyendo el otorgamiento del poder apud acta a los abogados Julio Azara Hernández y Silvia Elisa Guerrero de Azara, por carecer la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón, de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de terceros.

Que no consta en autos escrito alguno de los demandantes donde conste que estos últimos hubiesen subsanado; como se señala, la cuestión previa opuesta por esta defensa, lo cual consideran que para la aludida sentencia la Juzgadora partió de criterios errados.

Que atendiendo fundamentalmente las razones de hecho, de derecho y de jurisprudencia que anteceden suficientes para ordenar la Reposición de la Causa al estado de que la persona con capacidad necesaria para actuar en juicio declarándose nulas y cada una de las actuaciones que rielan en autos a partir del momento previo en que se confirió el aludid poder apud acta.

Capitulo Segundo:

Que rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la demanda de partición intentada por la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón, por partir de hechos inciertos, interpretaciones herradas y fundamentos de derecho no contestes con los planteamientos específicos plasmados en el escrito libelar.

Que la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón en el libelo de demanda señala como objeto de partición un bien constituido por una finca agrícola de nombre “Los Juanchos” y que le había sido adjudicado según consta en documento de partición protocolizado por ante ala Oficia Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 17 de Octubre de 1.989, bajo el N° 50, tomo 4, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre.

Que el aludido instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e independencia del Estado Táchira, que según la demandante se le abría adjudicado el inmueble en propiedad al fallecido Gino Ambrosetti, no se corresponde a ningún titulo de propiedad acreditado al causante, hecho plenamente comprobado en constancia emanada de la propia Oficina Subalterna de Registro Públicos de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, en la cual se informa de que los archivos de la oficina a su cargo no existe que ele causante ciudadano Gino Ambrosetti sea o haya sido propietario del guindo agrícola antes señalado.

Que rechazan, niegan y contradicen que la demandante Crisangela Ambrosetti o cualquiera de sus mandantes hayan propiciado o planteado partición alguna de cualquier especie sobre bienes que en vida pertenecieran al ciudadano Gino Ambrosetti Verelli. Circunstancia esta que radica en el hecho de que al momento de fallecimiento del ciudadano Gino Ambrosetti no poseía bienes de fortuna, pues para la fecha había vendido su único haber, consistente en el resto de una finca agropecuaria y las mejoras fomentadas de manera conjunta primero durante la relación concubinaria y luego durante el matrimonio que mantuvo con la primera de las demandas Miriam Alicastro de Ambrosetti, tal cual se evidencia en las ventas registradas en el por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Libertad e independencia hechas por ambos, y que se describen a continuación:}

1.- En fecha 16 de Febrero de 1.989, bajo el N° 41, venden parte a Marino Vacari.
2.- En fecha 16 de Febrero de 1.989, bajo el N° 42, venden parte a Gerson Mancipe Castro.

3.- En fecha 13 de Agosto de 1.992, bajo el N° 45, tomo III, venden parte a Gladis Marina González.

4.- En fecha 18 de Enero de 1.992, bajo el N° 39, Tomo I, venden parte a José Alirio y Fernando Pérez.

5.- En fecha 29 de Junio de 1.995, bajo el N° 43, tomo IV Venden parte a Ofelia Morantes.

6.- En fecha 16 de febrero de 1.996, bajo e N° 20, Tomo V, venden parte a Crisangela Ambrosetti Rincón.

7.- En fecha 16 de febrero de 1.996, bajo el N° 21, tomo V, venden parte a Manuel José Mora y Mary Gina Ambrosetti de Mora.

8.- En fecha 16 de febrero de 1.996, bajo el N° 22, tomo V, venden parte a Lorangela y Noel André Hernández Ambrosetti, nietos del causante, hijos de la ciudadana Crisangela Ambrosetti Rincón.

9.- En fecha 14 de Marzo de 1.996, bajo el N° 28, Tomo VIII, venden parte a Carmine Satanco D’Amelio.

10.- En fecha 11 de Abril de 1.996, bajo el N° 40, Tomo I, venden parte a Luis Alberto Contreras y Lairet Escalante de Contreras.

11.- En fecha 09 de Enero de 1.997, bajo el N° 09, tomo I, venden parte a Carmine Satanco D’Amelio.

12.- En fecha 06 de Mayo de 1.997, bajo el N° 43, tomo IV, venden parte a José Gregorio Hernández Madrid y Zorabeth Quintana Monzón.

13.- En fecha 30 de Marzo de 1.998, bajo el N° 43, tomo VII, venden parte a José Ramiro Alicastro.

Capitulo Tercero: De la Tercería.

Que solicitan que sean llamados como terceros los ciudadanos:

- Francisco Montoya.
- Álvaro de Jesús Silva.
- Sara Vásquez de Silva.
- Liria Ferrer Gutiérrez.
- Shirley María Carvajal Prato.


Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.007 este Juzgado declaro inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 18 de Septiembre de 2.001se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, así mismo se negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha 15 de Noviembre de 2.001 se decreto medida de secuestro

II
PUNTO PREVIO.

De la revisión exhaustiva que hace esta operadora de justicia de todas y cada una de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se colige lo siguiente:

Se inicia la presente causa mediante demanda de partición presentada por la ciudadana GRISANGELA AMBROSETTI RINCON, quien actúa en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de sus hermanos y coherederos MARY GINA AMBROSETTI DE MORA, WILLIAM AUGUSTO AMBROSETTI RINCON, DOMINGO ALBERTO AMBROSETTI RINCON, JOSE LORETO AMBROSETTI RINCON y EDITH MARISELLA AMBROSETTI RINCON, en contra de los ciudadanos MIRIAM ALICASTRO, GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI ALICASTRO, AMBAR AMBROSETTI ALICASTRO y GINO AMBROSETTI ALICASTRO; en virtud de se todos ser coherederos del de cujus GINO AMBROSETTI VERELLI.
Dicha demanda de partición versa sobre un bien inmueble constituido por una Finca Agrícola de nombre “Los Juanchos” ubicada en el sitio denominado Flor Marina, Aldea Cedeño, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, la cual fue adquirida según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho en fechas 13 de Mayo de 1.983 y 30 de Diciembre de 1.987, bajo los Nros. 36 y 55, respectivamente, tomo 3 ambos, protocolo primero, el cual era producto de la comunidad conyugal con su primera esposa y que le había sido adjudicado según consta en documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionado, en fecha 17 de Octubre de 1.989, bajo el N° 50, tomo 4, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre. Inmueble ésta que está dividido en tres (3) lotes y cuyos linderos son: PRIMER LOTE: NORTE: Propiedades que son o fueron del Coronel Nieto Bastos; SUR: Propiedades que son o fueron de la Sucesión Anteliz y propiedades que son o fueron de Leonardo Hernández; ESTE: Camino Nacional q conduce a Capacho; y OESTE: Propiedades que son o fueron de Teodoro Nieto, Carmen Medina, Gregorio Sánchez, Miguel Medina , José maría González y la carretera que conduce a Capacho, divide de por medio propiedades de Evaristo González, Horacio González y Anastacio González; SEGUNDO LOTE: NORTE: Propiedades que son o fueron de José Cuadros, Anastasia García y Arístides Cuadros; SUR: Propiedades que son o fueron de la familia Dal Cantoprisciandaro; SUR – OESTE: Con la vía el Bolón; ESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Niño; SUR – ESTE: con propiedades que son o fueron de la Sucesión Niño, NOR – ESTE: Con propiedades de la Finca Los Juanchos, y TERCER LOTE: NORTE: Con propiedades que son o fueron de José Cuadros; SUR: Camino Nacional, ESTE: Propiedades que son o fueron de Arístides Cuadros; y OESTE: Propiedades que son o fueron del Presbítero Arellano Roa.

La demanda en cuestión fue recibida, previa distribución de rigor, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2.001 (f. 06).
Luego fueron consignados los recaudos de la misma el día 25 de julio de 2.001, tal y como consta de nota suscrita por la secretaria de dicho Tribunal, la cual riela al folio 07.
La admisión de la demanda se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2.001 (f. 29 y 30) y dicho Tribunal ordena que los demandados de autos comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a fin de que den contestación de la demanda. Se libran las boletas de citación en esa misma fecha (folios 31 al 34)
La parte actora otorga poder apud acta el día 20 de septiembre de 2.001 (f. 35 y vto) a los abogados Silvia Elisa Guerrero de Azara y Julio Azara Hernández.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a revisar el libelo de demanda (f. 01 al 05) y se percata que la demandante nada indica sobre la dirección de los demandados a los fines de su correspondiente citación.
De igual manera verifica este Tribunal que a partir de la fecha de la admisión de la demanda (18 de septiembre de 2.001) no consta en autos diligencia realizada por la parte actora para indicar la dirección exacta de los demandados a los fines de la práctica de su citación ni tampoco constancia de que haya cumplido con la obligación de cancelar el pago de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de rigor. Es decir, no consta en los autos diligencias por parte de la accionante para IMPULSAR OPORTUNAMENTE la citación de los demandados.
No es sino hasta el 24 de abril de 2.003 (f. 42) en que la abogada Silvia Elisa Guerrero de Azara solicita al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se libren las correspondientes compulsas a los fines de la citación de los demandados. Por auto de fecha 19 de mayo de 2.003, ese Tribunal ordena el libramiento de las referidas compulsas (f. 43)
La primera citación personal de uno de los demandados se efectuó el día 03 de julio de 2003 en la persona de Miriam Alicastro, según diligencia que riela al folio 55 de fecha 07 de julio de 2003.
De allí en adelante corren actuaciones sobre la citación por carteles de los demás co-demandados, nombramiento de defensor ad-littem.
Al folio 68 los abogados José Ramón Barrera Cardozo y Francisco Javier Correa Serpa, consignan poder, y luego de ello se suscitan una serie de incidencias de índole procesal referida a la interposición de cuestiones previas; posteriormente se produce contestación de demanda, se apertura el lapso probatorio, informes, hasta que entra la causa en fase de decisión.
Forzosamente debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de la institución jurídico-procesal de la Perención de Instancia, la cual es de eminente Orden Público.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Desde el punto de vista jurisprudencial quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio de 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).
Esta juzgadora visto lo establecido por los artículos trascritos y acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito encuentra que la parte actora no efectuó ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo 267 supra trascrito. En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los demandados de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero.) ejusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 18/09/2001 hasta el 24-04-2003, es decir, transcurrió más de un año y siete meses sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados de autos, evidenciadose de las actas que conforman este expediente que no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los accionados, o sea, no hubo impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. No consta en autos que desde la fecha de admisión de la demanda (18 de septiembre de 2.001) hasta el primer acto de impulso procesal para lograr la citación de los co-demandados de autos (24 de abril de 2.003) la accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citación de la contraparte, pues no consta en autos ni siquiera que la misma haya consignado los fotostatos para que se librara la compulsa, tampoco consta en autos que haya indicado la dirección de los demandados para la practica de la citación, así como tampoco consta en autos que haya pagado los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la misma.

Lo cual lleva al convencimiento forzoso de quien aquí imparte justicia que efectivamente en la presente causa se produjo una perención de instancia, de las llamadas doctrinariamente breves, por falta de impulso procesal e incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por PARTICION instauró la ciudadana GRISANGELA AMBROSETTI RINCON, quien actúa en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de sus hermanos y coherederos MARY GINA AMBROSETTI DE MORA, WILLIAM AUGUSTO AMBROSETTI RINCON, DOMINGO ALBERTO AMBROSETTI RINCON, JOSE LORETO AMBROSETTI RINCON y EDITH MARISELLA AMBROSETTI RINCON, en contra de los ciudadanos MIRIAM ALICASTRO, GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI ALICASTRO, AMBAR AMBROSETTI ALICASTRO y GINO AMBROSETTI ALICASTRO; en virtud de se todos ser coherederos del de cujus GINO AMBROSETTI VERELLI. (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).

SEGUNDO: No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de San Cristóbal, a los DIEZ días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.- .-

LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.