JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, uno de Abril de dos mil ocho.

197° y 149º

De la revisión que este Tribunal realiza al presente expediente, se observa que en fecha 17 de enero de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, y en dicho auto ordenó “ emplazar a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Las Cocuizas” en Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyas demás especificaciones se encuentran contenidas en el libelo de la demanda, mediante la publicación de tres (3) Edictos que se publicarán por tres (3) veces, con intervalos de cuatro (4) días entre una y otra publicación en el Diario Los Andes y Diario 2001, y se fijará un edicto en la puerta de este Tribunal, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos en horas de despacho, contados a partir de la última publicación y consignación en el expediente de los edictos que en este auto se ordenan.”

De las actas del presente expediente, se observa que la parte actora en cumplimiento a lo ordenado realizó la publicación y consignación de los tres (3) edictos.

Asimismo, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Igualmente el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Considera quien aquí juzga en virtud del auto de admisión, que se han violentado normas de orden público en relación a la forma como se ordenó el emplazamiento, mediante la publicación únicamente de tres (3) Edictos a Todas Aquellas Personas que se crean con derechos.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal debe ordenar la Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de Abril de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRAUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.