Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.534.703, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 71.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.498, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.485.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6298


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 2008 (f. 27), por el abogado FRANKLIN PINEDA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2007 (f. 20), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 09 de febrero de 2006, su hijo ROLANDO SILVESTRE DELGADO SANCHEZ, quien es administrador de sus bienes, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la calle 4 con carrera 2, No. 0-539, del Barrio Santa Teresa de esta ciudad, signado con el No. 03B, con el demandado.
Que en el acuerdo verbal correspondiente se estipularon, entre otras condiciones, las siguientes: A) Que el canon de alquiler mensual sería la suma de Bs. 150.000,oo mensuales, haciéndose exigible el primero de ellos el día 31 de marzo de 2006, y así sucesivamente; B) Que el arrendatario haría entrega del inmueble inmediatamente después de vencido el plazo de doce meses, si no habían llegado a ningún acuerdo con el arrendador, es decir, el demandado se comprometió a entregar el inmueble el 09 de febrero de 2007.
Que no obstante lo pactado verbalmente, el arrendatario ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones de pagar puntualmente los cánones de alquiler convenidos, y así se tiene que los cánones de alquiler correspondientes al 31 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007, fueron depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2007, de lo cual fue notificado en su condición de propietario del inmueble el 07 de marzo de ese año.
Que de conformidad con lo expresado, el inquilino se encuentra actualmente insolvente en el pago de los cánones de alquiler correspondientes al 28 de febrero y al 31 de marzo de 2007, es decir, que se encuentra insolvente con el pago de los cánones correspondientes al 09 de marzo y 09 de abril de 2007.
Alega que se encuentra en una situación familiar delicada representada por la avanzada edad y enfermedad que aqueja a su hermano Luis Humberto Delgado Romero, quien no tiene quien le atienda ni recursos económicos, por lo que ha decidido mantenerlo y alojarlo en el apartamento una vez desocupado por el demandado.
Que el inquilino se obligó a entrega el inmueble alquilado al término del contrato verbal, el día 09 de febrero de ese año, comenzando entonces a disfrutar de la prorroga legal, la cual, según el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el 09 de agosto, sin que el inquilino haya realizado ningún acto dirigido a cumplir con su obligación de entregar totalmente desocupado.
Que por lo antes expuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por motivo de acción de desalojo por cumplimiento del plazo inicial y su respectiva prorroga legal, y pago de cánones de alquiler, al inquilino VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, y en el pago de los cánones de alquiler vencidos y los que se venzan hasta la terminación total y definitiva del litigio.
Solicita la indexación de los cánones insolutos.
Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000).
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 07 de enero de 2008 (f. 22 al 24), la parte demandante, a través de su apoderado judicial, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: Que demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de alquiler, al inquilino VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, y en el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Estima la demanda en la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo).

LA CONTESTACIÓN
En escrito de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008 (f. 29 al 31), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Alega que en ningún momento le ha manifestado compromiso de entrega al demandante, ni lo ha firmado, por lo que no existe término fijo a la relación arrendataria.
Que con respecto a la insolvencia que señala el demandante de los meses de diciembre de 2006, enero de 2007, y donde también señala los meses de febrero y marzo de 2007, los mismos fueron depositados y por ende notificados ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que ha depositado cada mes el correspondiente canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de expediente de consignación No.450, por lo que no entiende el alegato de insolvencia.
Que no entiende por que el demandante habla de que ya disfruto de la prorroga legal, y que la misma se encuentra vencida, ya que solo procede la prorroga legal en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado.
Que deposita la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80.771,81) u OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80,78) mensuales por concepto de pago de canon de arrendamiento, ya que solicito la correspondiente regulación por ante la Alcaldía de San Cristóbal, y que la misma fijó una regulación que corresponde a la cantidad antes descrita.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en diligencia de de fecha 07 de marzo de 2008, promueve como pruebas el derecho a repreguntar testigos e inspección judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, através de su apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de marzo de 2008, promueve:
- El valor y mérito de los autos.
- Ratificó el escrito de contestación de demanda.
- Copia de depósito bancario del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008.
- Copia de eco de embarazo.
- Copias de partidas de nacimiento.
- Testimoniales de los ciudadanos GERMAN EDUARDO MANTILLA ORTEGA y NERY DE LA CONSOLACIÓN TORRES ZAMBRANO

INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 21 de abril de 2008, expuso que el inquilino aceptó haber celebrado contrato de arrepiento verbal, que se comprometió a cancelar mensualidades los días últimos de cada mes, a partir del 31 de marzo de 2007, que en el expediente de depósito de alquileres consignado por el demandado se evidencia permanente irregularidad en los pagos, que reconoció estar en mora en la entrega del inmueble al reconocer la existencia de un pacto verbal de arrendamiento, puesto que en dicho pacto se obligó a entregar el inmueble totalmente desocupado, el 09 de febrero de 2007, que el propietario probó la necesidad de ocupar el apartamento, que el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios utilizado por el a quo para desestimar la demanda no tiene aplicación, por cuanto existe un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al desalojo por parte del demandado de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la calle 4 con carrera 2, No. 0-539, del Barrio Santa Teresa de esta ciudad, signado con el No. 03B, el cual el arrendatario se comprometió a entregar el 09 de febrero de 2007, oponiéndole a tales efectos la insolvencia del arrendatario, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión de la actora, alega que no es cierto que se haya comprometido a entregar el inmueble en la fecha señalada por el actor, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y que con respecto a la insolvencia que señala el actor sostiene que los mismo fueron depositados y por ende notificados ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, estando al día con los pagos ya que el demandante ha retirado los cánones de arrendamiento, tal como lo evidencia el expediente de consignaciones N° 450.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, quedaron como un hecho incontrovertido por su aceptación la existencia de la relación arrendaticia, aunque si la naturaleza de ésta.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Al folio 05 corre inserto contrato de arrendamiento de fecha 09 de febrero de 2006, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto carece de rúbricas que permitan dar validez a su contenido, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.
2.- A los folios 04, 43 y 44 corren insertas copias simples de cédulas de identidad, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a la dilucidación de lo controvertido.
3.- Al folio 08 corre inserta instrumental contentiva de prescripción médica a nombre de Luis Delgado, el cual al no encontrarse suscrito por persona alguna, se desecha el mismo de conformidad con el contenido del artículo 1.368 del Código Civil.
4.- Del folio 10 al 19, corre inserta sentencia de fecha 16 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue agregada en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe que en fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de desalojo, propuesta por el ciudadano ROLANDO SILVESTRE DELGADO SÁNCHEZ, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, condenando en costas a la parte demandante.
5.- Del folio 32 al 82, corre inserto expediente de consignaciones Nº 450-07, de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cánones de arrendamiento, a favor del ciudadano SILVESTRE DELGADO de la siguiente forma: (a) en fecha 23 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007; (b) consta que el beneficiario, ciudadano SILVETRE DELGADO, en fecha 07 de marzo de 2007, fue debidamente notificado de la presente consignación; (c) en fecha 28 de marzo de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2007; (d) en fecha 23 de abril de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de abril de 2007; (e) en fecha 01 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de mayo de 2007; (f) en fecha 14 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de junio de 2007; (g) en fecha 11 de agosto de 2007, la suma de Bs. 81.000.00, correspondiente al mes de julio de 2007; (h) en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de agosto de 2007; (i) en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de septiembre de 2007; (j) en fecha 23 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de octubre de 2007; (k) en fecha 26 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de noviembre de 2007; (l) en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, solicitó se le hiciera entrega de las cantidades de dinero depositadas; (m) en fecha 14 de enero de 2008, la suma de Bs. 80, 78, correspondiente al mes de diciembre de 2007; (n) en fecha 21 de enero de 2008, se acordó y libró autorización de retiro al beneficiario, por la suma de Bs. 1.216,66, siendo retirada por el beneficiario en fecha 22/01/2008; y, (ñ) en fecha 21 de enero de 2008, la suma de Bs. 80,78, correspondiente al mes de enero de 2008.
6.- Al folio 84 corre inserta copia simple del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo realmente controvertido.
7.- Del folio 85 al 89, corre inserta Resolución N° 120 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, haciendo plena fe que en fecha 03 de mayo de 2007, el Alcalde del Municipio San Cristóbal dictó la resolución N° 120, mediante la cual fijó el canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle 4, N° 0-539, apartamento, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad, en la cantidad de Bs. 80.771,81 mensual.
8.- Al folio 93 corre inserto depósito bancario N° 12839946 el cual ya fue valorado en el contenido del expediente de consignaciones agregado.
9.- Al folio 94 corre inserto ultrasonido el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no tratarse de las instrumentales permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- A los folios 95, 96 y 136, corre insertas partidas de nacimiento, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a la dilucidación de lo realmente controvertido, en este caso el estado de solvencia o no del arrendatario.
11.- Al folio 100 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano GERMAN EDUARDO MANTILLA ORTEGA, venezolano, de 30 años de edad, comerciante, de este domicilio, quien manifestó que conocía desde hacía 10 años al ciudadano VICTOR PEÑA, que vive alquilado en Santa Teresa, frente a la panadería, afirmó conocer al ciudadano SILVESTRE DELGADO, el cual era grosero con el señor VICTOR PEÑA, y le ha tirado sátiras, dijo que el señor VICTOR PEÑA, le ha prometido entregar el inmueble arrendado al ciudadano SILVESTRE DELGADO, quien no se lo ha querido recibir, que dentro del inmueble hay tres niños, uno de 4 años, otro de 13 y uno de 16, que la actual pareja del ciudadano VICTOR PEÑA esta embarazada.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionada, manifestó que residía en la calle 2 de Santa Teresa, N° 2-48, que conocía al ciudadano VICTOR PEÑA desde hacía 10 años, que ha mantenido una buena relación con él, una buena amistad íntima, que el demandado vive frente a una panadería Santa Teresa, por la calle 4, hay un portón y el apartamento esta hacía adentro.
Esta testimonial no la valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto manifestó tener una amistad con el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se desecha su testimonio.
12.- Al folio 104, corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana NERY DE LA CONSOLACIÓN TORRES ZAMBRANO, venezolana, de 32 años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación desde hacía 6 años al ciudadano VICTOR PEÑA, que vive alquilado en Santa Teresa, frente a la Panadería Tres Esquinas, afirmó conocer al ciudadano SILVESTRE DELGADO, el cual era grosero hasta el punto que un día le dio un golpe en la cara, dijo que el señor VICTOR PEÑA, nunca le ha prometido entregar el inmueble arrendado al ciudadano SILVESTRE DELGADO, que el demandado se encuentra al día con el pago de los alquileres porque ha acompañado a la señora de él al banco a cancelar para traer el recibo a tribunales, que dentro del inmueble hay tres niños menores, y la esposa está embarazada.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionada, manifestó que el ciudadano VICTOR PEÑA vive desde hace dos años y medio el inmueble arrendado, que no tiene relación con el señor SILVESTRE DELGADO porque es muy grosero, al punto que una vez le dio un golpe por la cara, que con el señor VICTOR PEÑA, mantiene una relación de amistad y de vecinos, casual, que constantemente visita al señor VICTOR PEÑA y su familia, que el demandado vive frente a la Panadería Tres Esquinas, en un portoncito, de allí hacía adentro.
Esta testimonial no la valora ni aprecia este Juzgado por cuanto, al igual que la anterior, manifestó mantener vínculos de amistad con el demandante, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
13.- Al folio 137, corre inserta copia certificada de acta levantada por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo realmente controvertido.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte del demandado VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, de un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la calle 4 con carrera 2, No. 0-539, del Barrio Santa Teresa de esta ciudad, signado con el No. 03B, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como consta de expediente en el consignaciones agregados como prueba en al presente causa.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los pagos efectuados por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento tienen validez o no, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción de desalojo es procedente, pues con respecto a la naturaleza del contrato, se puede definir que es un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de no existir en las actas procesales ningún documento que soporte la existencia temporal del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación jurídico procesal, ya que para poder tener un contrato naturaleza temporal deben darse las circunstancias de hecho o de derecho que así lo hagan ver.
En este orden de ideas, y circunscribiéndonos a lo realmente controvertido, tenemos que el demandado señala en su escrito de contestación que ha procedido a consignar los cánones de arrendamiento, entre los que se encuentran presuntamente insolutos, por ante un Juzgado de Municipios, siendo que, a este tenor, en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.
Ahora bien, de conformidad con los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos, el demandante hace alusión en su escrito de reforma de demanda a que los cánones correspondientes al 31 de diciembre de 2006 y al 31 de enero de 2007 fueron consignados tardíamente por parte del arrendatario, así como que el arrendatario se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes al 28 de febrero y al 31 de marzo de 2007, así como los vencidos sucesivamente.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la presente acción de desalojo sustentada en la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento, y de esta forma tenemos que se desprende del expediente de consignaciones que el arrendatario procedió a consignar las pensiones arrendaticias de la siguiente forma: (a) en fecha 23 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007; (b) consta que el beneficiario, ciudadano SILVESTRE DELGADO, en fecha 07 de marzo de 2007, fue debidamente notificado de la presente consignación; (c) en fecha 28 de marzo de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2007; (d) en fecha 23 de abril de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de abril de 2007; (e) en fecha 01 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de mayo de 2007; (f) en fecha 14 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de junio de 2007; (g) en fecha 11 de agosto de 2007, la suma de Bs. 81.000.00, correspondiente al mes de julio de 2007; (h) en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de agosto de 2007; (i) en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de septiembre de 2007; (j) en fecha 23 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de octubre de 2007; (k) en fecha 26 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de noviembre de 2007; (l) en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, solicitó se le hiciera entrega de las cantidades de dinero depositadas; (m) en fecha 14 de enero de 2008, la suma de Bs. 80, 78, correspondiente al mes de diciembre de 2007; (n) en fecha 21 de enero de 2008, se acordó y libró autorización de retiro al beneficiario, por la suma de Bs. 1.216,66, siendo retirada por el beneficiario en fecha 22/01/2008; y, (ñ) en fecha 21 de enero de 2008, la suma de Bs. 80,78, correspondiente al mes de enero de 2008, por lo que se hace aplicable la norma prevista en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
En consecuencia, de conformidad con la norma antes señalada, fundamentada como esta la presente demanda en la falta de pago de las pensiones de alquiler, es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 2008 (f. 27), por el abogado FRANKLIN PINEDA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.534.703, en su carácter de PROPIETARIO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.498, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy VEINTIUNO (21) de abril del año dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6298