Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JANETT JOSEFINA GUTIERREZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.128, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.901.
PARTE DEMANDADA: SULLY MIREYA SOMASA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.821, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6262

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008 (f. 63), por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 11 de enero de 2008 (f. 15), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana JANETT JOSEFINA GUTIERREZ ARDILA, debidamente asistida de abogado, en contra de la ciudadana MIREYA SOMASA SERRANO, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que es propietaria de una casa para habitación prefabricada ubicada en la avenida 6 con calle 19, No. 6-16 de la Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento a la demandada por contrato firmado de forma privada celebrado el 29 /08/2006, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007, el cual venció en dicha fecha y se convirtió a tiempo indeterminado, fijando el canon de arrendamiento mensual en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo)
Que desde hace más de dos meses la demandada dejó de cumplir con la obligación contraída como es el pago mensual establecido en el contrato, adeudando 02 meses, desde el 01 de noviembre de 2007.
Alega que por cuanto no ha sido posible que la demandad cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento privado, es por lo que demanda a la ciudadana MIREYA SOMASA SERRANO, por desalojo de inmueble y pago de las mensualidades vencidas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1.- La desocupación del inmueble arrendado en el mismo estado que lo recibió.
2.- A cancelar la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), correspondiente a las mensualidades desde el 01 de noviembre de 2007 al 01 de enero de 2008, y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble, es decir, cada mensualidad por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o su equivalente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo).
3.- A entregarle las solvencias de agua, luz, aseo urbano, teléfono y telecable.
4.- A pagar los costos del juicio.
Estima la demanda en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo)
Fundamenta la acción en los artículos 33, 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159 y 1615 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN
En escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2008 (f. 19 al 22), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Conviene en la celebración de un contrato de arrendamiento con la demandante sobre una casa de su propiedad, e igualmente en que pactaron la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 350,oo), los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas el 31 de cada mes.
Conviene además en que la duración del contrato se estipuló en seis meses, a partir del 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de marzo de 2007, que el término fijo se cumplió y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que adeude 2 meses de canon de arrendamiento, desde el 01 de noviembre, y que la arrendadora haya efectuado múltiples diligencias y gestiones amistosas para lograr el pago de las mismas, y que lo que si es cierto es que le ha manifestado en reiteradas y continuas oportunidades que le desocupe la casa inmediatamente.
Alega que con la demandante ha mantenido buenas relaciones arrendaticias, que su familia se ha dedicado a mantener la casa, que éstas relaciones se mantuvieron hasta principios de agosto del año pasado, fecha en la que comenzó a pedirle que necesitaba la casa, y que la desocupara inmediatamente.
Que a finales de octubre le llegó una cita para que asistiera al bufete de la doctora Xiomara Fonseca, con quien se entrevistó en diferentes ocasiones, manifestándole que estaba de acuerdo en desocuparle la casa, que suscribieran un nuevo contrato que le aumentara el canon de arrendamiento, que estaba dispuesta a cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) mensuales, pero que le diera un plazo prudencial para desocuparle.
Expresa que en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, que siempre ha cancelado al día, que al percatarse que ya era 07 de diciembre de 2007 y la arrendadora no había pasado a cobrar el canon, se trasladó a su casa para pagarle, y que le manifestó que iban a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que el día que lo firmaran le pagará el mes de noviembre y poner el deposito al día.
Alega que como pasaban los días y no se solucionaba nada, buscó a la doctora ZORIDEXI LUZARDO, quien le explicó que los días iban corriendo y que ella no había realizado el pago por la negativa de la arrendadora, y que presumía que pretendían hacerle caer en una trampa donde apareciera que se le ha negado a pagar y le demandara por falta de pago.
Que con esas jugadas le hicieron perder tiempo para la consignación, que tenía hasta el 15 de diciembre que cayó sabado, por lo que, el día lunes 17 de diciembre fueron al Tribunal con el escrito y el cheque de gerencia a nombra de la demandante, manifestándoles que no podía aceptar el escrito si no llevaba mencionada la fecha de nacimiento de la arrendadora, que este era un requisito indispensable para abrirle una cuenta a ella, por lo que fueron a buscarla. Que el día 18 acudieron al Tribunal con el escrito que contenía la fecha de nacimiento, junto con el cheque, y que el Tribunal por auto de fecha 07 de enero se pronunció sobre la consignación declarándola extemporánea.
Que en vista de eso, recordó que la arrendadora hace tiempo le dio un número de cuenta bancario de su titularidad para que realizara unos depósitos, por lo que le deposito tanto el mes de noviembre como de diciembre.
Manifiesta que la cláusula tercera expresa que el canon deberá ser pagado a la arrendadora por mensualidades vencidas el 31 de cada mes, a partir de la fecha indicada, que en la cláusula no se encuentra determinado el término de pago del canon, por lo que el contrato contiene obligaciones recíprocas pero a tiempo incierto, por una parte y que por la otra, dice que el canon deberá ser cancelado, no pagado, concluyendo que cuando se redactó la cláusula tercera del contrato, quisieron decir pagar y no cancelar, y que así se debe entender.
Que en cuanto a la consignación, a su criterio, el Tribunal no debió declararse inmediatamente sobre la calidez de la misma, ello en base a los siguientes razonamientos, que en primer lugar debió cumplirse lo señalado en los artículos 53 y siguientes de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, darle al arrendador un lapso de 30 días para que aportara los datos necesarios, y por otro lado haber notificado a la beneficiaria de la consignación, quien debía decidir si aceptaba y convalidaba el pago o no, ejerciera su derecho a la defensa y opondría las excepciones y defensas necesarias, solicitándole al Juez que se pronunciara sobre la validez de la consignación.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, en escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 46 al 48), promovió:
- El merito favorable de los autos.
- El merito favorable del retraso que ha mantenido la demanda durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 en el cumplimiento de sus obligaciones como inquilina, ya que los depósitos efectuados a la cuenta de su representada se efectuaron de manera extemporánea, ya que el primero lo efectúo el 10 de enero de 2008 y el segundo el 11 de enero de 2008, siendo que los mismos se vencieron el 01 de enero de 2008.
- Desconoce el depósito No. 50384901, efectuado a la cuenta bancaria de su representada, por cuanto aparece depositado por una tercera persona que nada tiene que ver con el juicio.
- Contrato de arrendamiento.
- Escrito de fecha 14/05/2007.
- Comunicación de fecha 15/05/2007.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente asistida de abogada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 29 y 30), promueve:
1.- 11 recibos de pago suscritos por la arrendadora.
2.- Originales de vausher bancarios Nos. 50384901 de fecha 10 de enero de 2008 correspondiente al mes de noviembre de 2007 y No. 51072652 de fecha 11 de enero de 2008 correspondiente al mes de diciembre de 2007, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, y No. 51072730 de fecha 01 de febrero de 2008, todos depositados en la cuenta de ahorros No. 01020380510100039404 a nombre de JANETT GUTIERREZ del Banco de Venezuela.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte de la demandada SULLY MIREYA SOMASA SERRANO del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 6 con calle 19, No. 6-16 de la Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvencia en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas.
Por su parte la demandada conviene, por una parte, en la celebración de un contrato de arrendamiento con la demandante sobre una casa de su propiedad, e igualmente en que pactaron la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 350,oo), los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas el 31 de cada mes, conviniendo además en que la duración del contrato se estipuló en seis meses, a partir del 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de marzo de 2007, que el término fijo se cumplió y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Por otra parte, rechaza que adeude los cánones de arrendamiento que aduce la demandante, alegando que fueron depositados en una cuenta bancaria a nombre de ésta en virtud de la imposibilidad de consignarlos por ante el Juzgado de Municipios competente, y por cuanto tampoco fueron recibidos por la arrendadora.
En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituyen hechos no controvertidos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre un inmueble propiedad de la demandante, la estipulación de los cánones de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo), constituyendo, por tanto, hechos controvertidos el estado de insolvencia o no de la arrendataria con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Corre inserto al folio 06 contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, sino por el contrario reconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la relación arrendaticia que vincula a las partes.
2.- Del folio 7 al 14 corre insertas documentales demostrativas de la titularidad del derecho de propiedad que posee la demandante sobre el inmueble arrendado, las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se tienen como fidedignas, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como propietaria del inmueble arrendado posee la demandante para ejercer la presente acción.
3.- Del folio 23 al 28, corren insertas documentales contentivas de escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, copia simple del contrato de arrendamiento, auto dictado por el Juzgado los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y copia simple de planilla de depósito No. 50384901 del Banco de Venezuela y copia simple de cheque de gerencia de Banco Provincial, las cuales no valora este Juzgado, por cuanto, aun y cuando fueron agregadas por el a quo, no fueron promovidos explícitamente por alguna de las partes, llamando poderosamente la atención el hecho de que al tratarse de una solicitud de consignación, la misma carezca de carátula que permita identificar a los solicitantes y el número de la misma.
4.- Del folio 31 al 41, corre insertos recibos de deposito y pago de alquiler, suscritos por al demandante, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto no contribuyen a dilucidar lo realmente controvertido.
5.- Del folio 42 al 44, corren insertas planillas de depósito signadas con los Nos. 50384901, 51072652 y 51072730, de fechas 10 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 01 de febrero de 2008, del Banco de Venezuela, siendo desconocida la primera de ellas, depósitos estos realizados a la cuenta de ahorro No. 01020380510100039404 a nombre de YANETT GUTIERREZ.
Con respecto a estos instrumentos (depósitos bancarios) han sido definidos por la doctrina como “…el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya. Los Depósitos Bancarios. Universidad Central de Venezuela, Caracas. Año. 1995)
En este orden de ideas, se observa que el Banco de Venezuela, es la institución financiera en la cual la parte demandada realizó los depósitos bancarios a favor de la actora, YANETT GUTIERREZ; tratándose pues de una institución bancaria de carácter privado que presta un servicio público y muy especialmente a sus clientes; entendiéndose como tal aquél que celebre con el banco un contrato; luego el banco al recibir los depósitos de terceros actúa en nombre del titular de la cuenta o de su cliente no pudiendo rechazar tales depósitos a menos que la cuenta corriente o de ahorros esté cerrada en cuyo caso, es decir, restringido su uso no puede el banco recibir las cantidades de dinero que pretendan depositar terceros ni el propio titular de la cuenta.
Así pues, queda claro que el banco actúa en nombre del cuentacorrentista o cuenta ahorrista y no en nombre propio, pues -se insiste- la entidad bancaria recibe los depósitos en nombre de su cliente y actúa como mandatario, por lo que las planillas de depósitos bancarios no puede ser consideradas como un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, sino que debe entenderse y establecerse que el banco certifica que el tercero depositó en aquella cuenta cuyo titular es el cliente del banco y, de esta forma, recibe el dinero depositado, es decir, en nombre del titular de la cuenta bancaria, al extremo que el depositante puede en muchos casos ser el propio titular de la cuenta.
En conclusión, quien decide considera que tales instrumentos (depósitos bancarios) no requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procediendo Civil para que el tribunal valore una mera prueba testimonial y no el instrumento en sí; pues la planilla o formulario en el que se materializa el depósito bancario no es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, sino que se trata de un instrumento complejo en cuya formación intervienen el depositante (un tercero) o el propio titular de la cuenta y el banco receptor de las cantidades de dinero, más aun cuando en el presente caso, del cotejo del contenido de los mismos con el contrato de arrendamiento los montos especificados coinciden con el canon de arrendamiento establecido, así como el nombre del titular corresponden al de la demandante en la presente causa, siendo por demás que aún y cuando el primero de los señalados fue desconocido, los restantes fueron reconocidos por la actora.
En consecuencia se valoran los depósitos bancarios promovidos en el juicio por la parte demandada signados con los números 51072652 y 51072730, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que la demandada depositó en el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorros No. 01020380510100039404, cuyo titular es YANETT GUTIEREZ, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, así mismo se desecha la planilla de depósito signada con el No. 50384901, por cuanto quien funge como depositario es un tercero ajeno a la presente causa.
6.- A los folios 49 y 50 corren insertas instrumentales de fechas 14 de mayo de 2007 y 15 de mayo de 2007, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo realmente controvertido.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada SULLY MIREYA SOMASA SERRANO, de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 6 con calle 19, No. 6-16 de la Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que aduce como insolutos el demandante, pues el pago efectivamente se realizó, sólo que lo efectúo por medio de las planillas de depósito consignadas, en virtud de la imposibilidad de hacer las consignaciones por ante el Juzgado competente y la negativa de la arrendadora de recibirlos.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los pagos efectuados por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento tienen validez o no, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción de desalojo es procedente.
En este orden de ideas, y circunscribiéndonos a lo realmente controvertido, tenemos que la demandada señala en su escrito de contestación que se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la arrendadora, los cuales paga por mensualidades vencidas el 31 de cada mes, y que en virtud de las circunstancias acaecidas ya referidas, no tuvo la posibilidad de pagarlos en la fecha de vencimiento, consignando como prueba planillas de depósito del Banco Venezuela.
De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.
En el caso bajo análisis, se observa que la demandada presentó, a los fines de demostrar su estado de solvencia, planillas de depósito bancario Nos. 50384901, 51072652 y 51072730, de fechas 10/01/2008, 11/01/2008 y 01/02/2008, de las cuales la primera fue desechada en la valoración probatoria de la presente sentencia, no obstante, los restantes depósitos fueron valorados y apreciados por este Juzgado, por lo que corresponde pasar a analizar sus efectos frente a los alegatos de insolvencia esgrimidos por la actora.
Observa esta Juzgadora que la demandada alega que, en virtud de la imposibilidad de consignar los cánones de arrendamiento por ante el órgano jurisdiccional competente y la negativa de la arrendadora en recibirlos, se vio en la obligación de depositarlos en una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, siendo el caso que, aún y cuando consta y fueron reconocidos en parte los depósitos realizados por la actora, se evidencia a todas luces la extemporaneidad de los mismos, pues pactado como fue en la cláusula tercera que debían pagarse por mensualidades vencidas el 31 de cada mes a partir de la fecha indicada, esto es, por interpretación de la cláusulas contenidas en el contrato, a partir del mes de septiembre de 2006, los depósitos debieron realizarse el 31 de noviembre de 2007 o en su defecto el 31 de diciembre de 2007, para poder así mantenerse solvente en sus obligaciones.
Así pues, tenemos que, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, la situación de hecho alegada en la demanda se ajusta a lo previsto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber dejado la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento que le corresponde a la propietaria demandante como acreedora del mismo.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora conveniente acotar que el motivo que sustenta el fallo proferido por el a quo, fue el sólo hecho de haber sido consignado el canon de arrendamiento, y que por lo tanto se encontraba solvente la arrendataria con respecto a los cánones de arrendamiento adeudados, no obstante, aclara esta sentenciadora que en las relaciones arrendaticias como la que nos ocupa existen obligaciones recíprocas a cargo de las partes. Así, al arrendador corresponde dar la cosa al arrendatario y mantenerlo en el goce pacífico de la misma; frente a cuya obligación se encuentra la principal a cargo del arrendatario que consiste en pagar el canon de arrendamiento fijado en la fecha prevista, lo que de no cumplirse da derecho al arrendador a demandar judicialmente el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones insolutos, circunstancia que se dio, pues no basta con cumplir con el pago sino que además debe cumplir con el mismo en la fecha pactada a tales efectos.
En consecuencia, en virtud de haber encontrado la sentenciadora suficientemente demostrada por la demandante la pretensión por ella incoada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, debe acogerse la apelación interpuesta y declararse con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008 (f. 63), por el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JANETT JOSEFINA GUTIERREZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.128, contra la ciudadana SULLY MIREYA SOMASA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.821, por DESALOJO.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada SULLY MIREYA SOMASA SERRANO, la entrega inmediata a la parte demandante JANETT JOSEFINA GUTIERREZ ARDILA, del inmueble consistente en una casa para habitación prefabricada ubicada en la avenida 6 con calle 19, No. 6-16 de la Urbanización Sur de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con las correspondientes solvencias de agua, luz, aseo urbano, teléfono y telecable.
CUARTO: Se condena a la parte demandada pagar a la demandante, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo) por concepto de cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy dos (02) de abril del año dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 6262