REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL 10 DE ABRIL DE 2008.

En fecha 31 de Octubre de 2006, se admitió demanda por Prescripción Adquisitiva en la que ALFONSO ELADIO PRATO BECERRA demanda a: CARMELINA, LUIS ELADIO, LILIA ISIDRA LUISA TEREZA, AURA MARIA Y EVELIO BECERRA DELGADO y a MARCO TULIO PEREZ GARCIA así como todos los herederos desconocidos
En fecha 19 de Enero de 2007, la parte demandante presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA.
En fecha 22 de Enero de 2007, este Juzgado ADMITE la Reforma de la demanda y ordena emplazar nuevamente a los demandados.
En fecha 29 de Enero de 2007, la parte demandante por tercera vez REFORMA LIBELO DE DEMANDA.
En fecha 08 de Febrero de 2007, este Juzgado ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA y ordena nuevamente emplazar a los demandados.
En fecha 02 de Abril de 2007, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal en la que expuso que se traslado a la dirección indicada y que el ciudadano: DANIEL CHACON le informó que los ciudadanos a citar todos estaban muertos y agrego a las actas las respectivas compulsas.
En fecha 02 de Abril de 2007 consta diligencia del alguacil donde expuso que fue citado el demandado MARCO TULIO PEREZ GARCIA.
En fecha 20 de abril de 2007 este juzgado publica auto en al que vista las consignaciones de las actas de defunción de los demandados: CARMELINA, LILIA, LUISA, AURA Y EVELIO BECERRA acordó librar Edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar en dos periódicos de la Localidad de amplia circulación en la ciudad por sesenta (60) días dos veces por semana emplazando a todos los interesados para que comparezca por ante este tribunal durante los 90 días siguientes a la ultima publicación y consignación del Edicto a las actas procesales.
En fecha 29 de Febrero de 2008 el abogado MARCO TULIO PEREZ GARCIA presenta escrito a este Juzgado en la que solicita la PERENCION DE LAS INSTANCIA por cuanto la parte demandante no ha hecho las publicaciones ha que esta obligado de conformidad con el articulo 267 ordinal 3º del Codigo de Procedimiento Civil por cuanto han transcurrido mas de diez meses des de la suspensión del proceso, sin que se haya hecho ningún de las publicaciones.
En fechas 05 de Marzo y 02 de Abril de 2008, riela a las actas procesales, sendos escritos presentados por la parte demandante en la que expone que no procede la perención de la instancia y que solicita la boleta de citación de la ciudadana ZENAIDA PORRAS BECERRA de conformidad con el artículo 345 del CPC.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la petición de parte las últimas actuaciones procesales que constan en el expediente en virtud de lo cual se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
Alega la parte codemandada que la demandante no cumplió con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, como es la publicación del Edicto de los herederos desconocidos operando la perención de la causa de conformidad con el 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es oportuno traer a colación el artículo 144 ejusdem, citó: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras que se cite a los herederos.
Por su parte el artículo 267 ordinal 3º ejusdem señala:
También se extingue la instancia:
“Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ha opinado la Sala de Casación Civil, en interpretación a este artículo que nuestro Código utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: 1) Como solicitud petición o impulso de parte y 2) Como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Este carácter de impulso que tiene la instancia aceptado con reticencia por diversos autores resulta claro al leer el artículo 11 del CPC, que señala que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice. Es criterio reiterado, que es necesario el impulso de parte y la alegación ésta consiste en la afirmación de los hechos o la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
Ahora bien sostiene la Sala Especial que la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el termino INSTANCIA es utilizado como Impulso y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
El juez como director del proceso debe adoptar medidas encaminadas a impulsar y velar por el mantenimiento del orden procesal también lo es, que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa y la inactividad procesal de las mismas da lugar a la perención de la causa.
En el presente caso, de las actas procesales quedo probado que existían herederos desconocidos, por cuanto fueron consignados las partidas de defunción de la mayoría de los demandados, operando la publicación del Edicto ordenado de conformidad con el articulo 231 ejusdem. Siendo así con fundamento de las normas citadas nuestro máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada que una vez comprobada en expediente la muerte de alguna de las partes el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses hasta tanto los interesados cumpla con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa como lo es la citación de los herederos ordenada en el articulo 144 del CPC sean estos conocidos o desconocidos.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2006, numero 00674 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la que entre otras cosas señaló cito: ...“De las actuaciones antes discriminadas se deduce que la causa se encontraba paralizada debido al agotamiento del lapso de diferimiento establecido por el juez ad quem en su auto se fecha 19 de Mayo de 2003, mas en el caso concreto la representación judicial de los codemandados trajo un elemento nuevo a las actas del expediente como era el acta de defunción de uno de sus representados. Por tanto los codemandados estaban obligados a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil, vale decir a llamar por Edicto a los herederos conocidos y/ o desconocidos de decujus, so pena de que, como efecto sucedió operara de pleno derecho la perención de la instancia, como lo estatuye el articulo 269 eiusdem. Al haber transcurrido mas de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, vale decir desde el 22 de Noviembre de 2004 fecha en la que la representación judicial de los codemandados hizo constar en el expediente la mencionada acta de defunción (articulo 144 del Codigo de Procedimiento Civil) la perención se verifico de pleno derecho aun antes de que juzgador superior hubiese pronunciado la decisión hoy recurrida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 ordinal 3º y 269 del Codigo Procedimiento Civil”.
De las actuaciones procesales se desprende que al haberse ordenado la citación personal de las demandados la parte demandante incorporó elemento nuevos al proceso tales como son las actas de defunción de los codemandados por cuanto el alguacil había hecho saber a este juzgado mediante diligencia que había obtenido información que la mayoría de los codemandados habían fallecido agregando a reglón seguido las boletas de citación. En fecha 20 de abril de 2007, el tribunal mediante auto razonado y vista las actas de defunción consignadas ordeno librar el Edicto, que para estos casos así lo prevé el articulo 144 del CPC de conformidad con el 231 del CPC, en tal caso, era carga procesal de la parte demandante hacer la publicación del mencionado Edicto con la finalidad de hacer saber a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio de Prescripción Adquisitiva, como herederos desconocidos se hicieran parte en el mismo, siendo el tiempo estipulado para tales publicaciones el lapso de seis (6) meses, tal como lo establece el numeral 3 del articulo 267 ejusdem, por ser esta una de las obligaciones que impone la ley en el casos de suspensión de la causa por muerte de una de las partes.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, compartiendo criterio adoptado para estos casos por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con el articulo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Dc/5682