JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 149°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos. ELAYNES GUALDRON ZUÑIGA, COLOMBIANO, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadana N°, C.C. 88.197.082, domiciliado en la ciudad de Cúcuta, departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia, y LUZ DARI LEAL DE GUALDRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.209.461, y hábil domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 79.412.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
En fecha 25 de enero de 2008 (F.08), fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ELAYNES GUALDRON ZUÑIGA, y LUZ DARI LEAL DE GUALDRÓN, asistidos por la abogada ZINDIA LIZBETH SANCHEZ ANGARITA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.412, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil. Acompañó con la solicitud Acta de Matrimonio N° 169, de fecha 16 de julio de 1993, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña (hoy día Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña)
Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XlV del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo del año 2008, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XlV del Ministerio Público.
Vencido el término legal sin que el Fiscal XV del Ministerio Público, haya hecho oposición debe declararse con lugar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, ELAYNES GUALDRON ZUÑIGA, y LUZ DARI LEAL DE GUALDRÓN, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña (hoy día Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña) en fecha 16 de julio de 1993, según acta de matrimonio N° 169.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Consejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña (hoy día Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña) y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 169, de fecha 16 de julio de 1993.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).
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