JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano YADIXON BENAVIDES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.209.110, domiciliado en San Simón, Vía La Honda, sector Mesa Grande, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIPE MANTILLA y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.229 y 32.345 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO APOLINAR y ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.490.889 y V- 4.701.265 en su orden, en su condición de conductor y propietaria respectivamente, domiciliados en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 16-707-2007





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por el Abg. Felipe Montilla, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Yadixon Benavides Moreno, quien interpuso contra los ciudadanos José Domingo Arellano Apolinar y Ana Yolanda Arellano Avendaño, pretensión de Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito.
Mediante auto de fecha 26-03-2007, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un día de término de distancia y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa. (F. 36-37)
En fecha 30-03-2007 se libraron las compulsas a las partes demandadas. (Vto. F. 37)
En fecha 30-05-2007 constó en las presentes actuaciones comisión de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (F. 39 al 45)
En fecha 29-06-2007, las partes demandadas, asistidas por abogado presentaron escrito de contestación a la demanda. (F. 46 al 50)
Por escrito de fecha 27-07-2007 los Apoderados Judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas. (F. 52 al 56)
Mediante auto de fecha 27-07-2007 el Tribunal inadmitió el anterior escrito de pruebas por ser extemporáneo. (F. 57)
Por auto de fecha 0-08-2007 el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 58)
En fecha 26-10-2007 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 68-69)
Por auto de fecha 01-11-2007 el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia. (F. 70 al 72)
Mediante escrito de fecha 05-11-2007 los accionados de autos, promovieron pruebas. (F. 74-75)
Por escrito de fecha 05-11-2007 los Apoderados Judiciales de la parte Accionante promovieron pruebas con anexos. (F. 77 al 98)
Por auto de fecha 16-11-2007, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandadas. 8F. 81)
Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal se pronunció con relación a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 82-83)
Por auto de fecha 28-02-2008 el Tribunal fijó oportunidad para la realización del debate oral. (F. 132)
En fecha 18-03-2008 tuvo lugar el debate oral en la presente causa, y se dictó el correspondiente dispositivo del fallo. (F. 135 al 141)

PARTE MOTIVA
Reconocida doctrina señala que la Responsabilidad Civil es una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.
En este mismo sentido manifiesta la Dra. Carmen García de Mármol León ( La Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35 ), que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.
Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con daños materiales y daño moral, producto de un accidente de tránsito, por lo cual estaríamos en presencia de una responsabilidad civil extra contractual. Para mayor ilustración este juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada, los cuales se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expone el actor en su escrito de demanda, que el hecho se produjo el día 28 de marzo de 2006, cuando circulaba con su vehículo, clase Motocicleta, sin placas, Marca Yamaha, tipo paseo, modelo YT115, año 2000, color negro, serial de carrocería MA33WL004XK137620, y serial del motor 3HB246947, por el sector vía La Honda, sector Capacho de la Aldea San Miguel del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, cuando fue impactado por el vehículo: clase Minibús, Placas AA2833, Marca ford, tipo colectivo, modelo Cóndor III, color blanco, serial de carrocería AJE3NB14920, serial de motor 6 cilindros, año 1992, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, el cual era conducido por el ciudadano José Domingo Arellano Apolinar, siendo propiedad de la ciudadana Ana Yolanda Arellano Avendaño. Que tal conductor de manera imprudente y negligente, le violó flagrantemente su derecho de circulación, quitándole su vía normal e impactándolo, dejando tal vehículo una frenada en la vía asfáltica de 4,60 Mts, con lo cual violó el artículo 111 numeral 6 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito Terrestre; y que con tal conducta culposa, le ocasionó lesiones personales. Tales lesiones el actor las describió en su escrito, señalando que es de escasos recursos económicos, y no ha contado ni con la ayuda económica ni moral del chofer, y que siendo sus lesiones de gravedad, las mismas lo han incapacitado para caminar normalmente, lo que le ha producido pena moral y daños materiales.
Que por tales razones demanda a los ciudadanos José Domingo Arellano Apolinar y Ana Yolanda Arellano Avendaño por daño material discriminados en daño emergente en virtud de los gastos médicos, medicinas y por la compra de implementos y piezas quirúrgicas; y lucro cesante en razón del salario semanal que ha dejado de percibir desde la ocurrencia del accidente, dado que para ese momento laboraba como chofer del ciudadano Reyes Alfonso García Contreras para el transporte de frutas y verduras, pues al no poder caminar con normalidad, menos aún ha podido manejar vehículos automotores. Además demandó el daño moral por virtud de la limitación para caminar que le produjo las graves lesiones, y por la imposibilidad de practicar su deporte favorito, esto es, el fútbol.
Fundamentó legalmente su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil, así como en el artículo 111 numeral 6 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Estimaron la demanda en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho céntimos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación el apoderado judicial de los ciudadanos José Domingo Arellano Apolinar y Ana Yolanda Arellano Avendaño rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes porque a su decir, la misma fue interpuesta sin ningún fundamento legal, toda vez que no existe sentencia condenatoria penal que indique la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de las lesiones causadas, y en el supuesto de que existieren, sería ésta el instrumento fundamental de la presente acción, por lo cual debió agregarse al libelo de demanda, por cuanto los daños demandados se basan en el supuesto hecho culposo del accidente de tránsito, con lo que no se encuentra probada la responsabilidad del sujeto que los causó; por tanto la demanda no debió admitirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 6° eiusdem.
Por otra parte, impugnaron el expediente administrativo de tránsito, en razón de que la declaración del ciudadano Yadixon Benavides Moreno no fue tomada para la instrucción de tal expediente, y por cuanto tales actuaciones fueron presentadas en copia simple. Asimismo impugnaron las copias simples de las facturas agregadas con el escrito libelar. Rechazaron y contradijeron el monto de los daños materiales emergentes, porque a su decir, tales gastos fueron causados en centros hospitalarios privados, lo que a su decir, pudo haberse hecho en centros asistenciales públicos, generando un gasto que ni él mismo podía sostener; que no existe ningún informe que soporte lo alegado por el actor, sino un resumen del caso, lo cual no es vinculante como prueba. Igualmente impugnaron, rechazaron y contradijeron el monto del daño por lucro cesante, por cuanto el trabajo del demandante, está supeditado a diversos factores, y porque además, quien emitió la constancia de trabajo no manifestó la permisología legal necesaria para el transporte de alimentos, ni señala los datos de la empresa para el cual prestaba servicios. También impugnaron, rechazaron y contradijeron el monto del daño moral, pues este tipo de daño a su decir, se refiere a una indemnización acordada judicialmente ante una situación irreversible y permanente, y en el caso concreto no se está en presencia de un caso de tal magnitud, toda vez que el lesionado se encuentra en una etapa de recuperación, de la cual no se puede adelantar la existencia de secuelas o incapacidades que lo marquen psicológica y moralmente. Y por último, manifestaron que la culpa es un hecho que debe revestir carácter ilícito y existir una decisión condenatoria, dependiente de un proceso distinto en el área penal, por lo tanto, que no existe responsabilidad probada de la culpabilidad de los hechos narrados, pues no es evidente quién fue el causante de esta situación.
Narrado lo anterior, este operador de justicia procede de conformidad a la ley, a la valoración de las pruebas que fueron traídas al proceso, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, y su exhaustividad, adminiculándolas entre si, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:
1.- Original de Instrumento Poder registrado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 07-03-2007, inserto bajo el N° 46, Tomo 8, folios 95-96 de los libros de autenticaciones llevados por este Notaría, que acredita el mandato para actuar en juicio en representación del mandante. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

2.- Copia fotostática del expediente N° LTD-L-001-06, de fecha 28-03-2006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, comando La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que aún cuando fue impugnada por haber sido en principio presentada esta probanza en copia simple, en el lapso probatorio, fue presentada la copia certificada de la misma, y por cuanto no destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

3.- Informe médico en original, emitido por médico del Hospital II El Vigía, adscrito al Ministerio de Salud. Siendo que dicha prueba la aprecia este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se observa que tal constancia emanada del médico que emitió tal informe, el cual es un tercero, el mismo no fue debidamente llamado a declarar como testigo con el fin de reconocer el contenido y firma del mismo; vista tal circunstancia, que no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

4.- Facturas de gastos médicos y medicinas, que rielan a los folios 16 al 32. Tales instrumentos fueron presentados en copia simple e impugnados por los demandados de autos. Ante ello se hace necesario referir la sentencia N° 2.286 de fecha 24-10-2006, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal con relación a la impugnación de documentos simples, y en este sentido se señaló lo siguiente: “…Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación –como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que les otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.
En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara.” Visto tal criterio, al cual se adhiere este juzgador, y dado que en la presente causa ocurrió en forma similar, es decir, el abogado de las partes demandadas sólo se limitó a impugnar las copias simples de estos instrumentos, no cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se consideran fidedignas las mismas, y así se decide.

5.- Constancia de trabajo en original, emitida por el ciudadano Reyes Alfonso García Contreras. Tal probanza constituye un documento privado emanado por un tercero, cuya regulación expresa para su valoración, se encuentra contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los mismos cuando son traídos al proceso, deberán ser ratificados por la persona de quien emanen a través de la prueba testimonial. En tal sentido, al haber sido opuesta esta constancia trabajo, se observa que la misma fue debidamente ratificada en juicio por la persona que la emitió para su validez, lo cual ocurrió en la audiencia oral y pública, razón por la cual, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

6.- Copia simple de Certificado de Registro de vehículo N° 25361603, perteneciente al ciudadano Reyes Alfonso García Contreras. A este medio de prueba el Tribunal le da el valor de fidedigna, toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Quedó demostrada con dicha prueba la propiedad del vehículo allí descrito del ciudadano Reyes Alfonso García Contreras, el cual se refiere a un vehículo de carga, clase camioneta, tipo pick-up, y la cual era con la que el ciudadano actor laboraba haciendo los respectivos transportes , y así de declara.

Segundo: Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes:
1.- Copia Certificada de las actuaciones de tránsito y que constan en autos. Las mismas ya fueron valoradas ut supra.

2.- Informe médico expedido por el médico Antonio José Torres Dugarte, traumatólogo y ortopédico, del Hospital II del Vigía, Estado Mérida. Con esta probanza igualmente ya hubo un pronunciamiento anterio.

3.- Ratificó las facturas sobre los pagos y gastos realizados, para un total de 20, rielando las mismas a los folios 16 al 32. Ya hubo pronunciamiento al respecto.

4.- Exhibición de las anteriores facturas por parte de la empresa aseguradora CORPORACION PRINCIPAL COMPAÑÍA ANONIMA. Dado que en el presente proceso no se cumplió con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se intimó a esta empresa mercantil como tercera, la exhibición de los documentos señalados dentro de un lapso prudencial, lo que tampoco fue impulsado, mal podría valorarse lo que no fue exhibido; no obstante, aún cuando no fueron exhibidos los originales de dichas facturas, las mismas fueron valoradas debidamente ut supra, y así se declara.

5.- El valor probatorio de la constancia de trabajo emitida por el ciudadano Reyes Alfonso García Contreras. Esta probanza ya fue debidamente valorad ut supra.

6.- Prueba de Informes, solicitada al Hospital del Vigía II y a la Clínica DR. José Gregorio Hernández C.A., ubicada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a instituciones que prestan servicio de asistencia médica, las cuales poseen personalidad jurídica, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la salud, circunstancia ésta que valida o hace procedente la mencionada prueba, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando a los folios 87 al 127, el informe remitido por el Departamento de Estadística de Salud del Hospital II del Vigía; y a los folios 128 al 130, corre agregado el informe de la Clínica Dr., José Gregorio Hernández, C.A., ubicada en el Vigía, Estado Mérida. Asimismo se observa que tales informes que constan, como ut supra fue indicado, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de estos o que hayan emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dichas informaciones no sean auténticas o exactos sus contenidos, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor a esta probanza, y así se decide.

7.- Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Italo Ramírez, Reyes Alfonzo García Contreras, Marbelis Ramírez Ramírez y Aracelys Villamizar de Moreno. Con relación a los testimonios de los ciudadanos Italo Ramírez, Marbelis Ramírez Ramírez y Aracelys Villamizar de Moreno, los mismos no pueden valorarse, por cuanto no fueron evacuadas, toda vez que fueron inadmitidas por este Tribunal por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Se oyó la deposición del ciudadano Reyes Alfonso García Contreras en la oportunidad del debate oral, a los efectos de ratificar la constancia que éste emitiera como patrono del ciudadano Yadixon Benavides Moreno, y analizada como fue esta prueba, se concluye que sus dichos le inspiran confianza a este juzgador, lo que adminiculado con el hecho de que es propietario de un vehículo de carga, y por otra parte, que es notorio que la zona donde residen las partes, y donde ocurrió el accidente, es una zona que por su ubicación estratégica para el cultivo de frutas y verduras, es frecuente que tales cultivos sean transportados a diferentes lugares del país, y dada la informalidad que normalmente impera en este tipo de actividad, no necesariamente para establecer una relación de dependencia en estos casos, es indispensable la existencia de una figura patronal con personalidad jurídica, ante lo cual, al señalar el testigo que en principio el ciudadano Yadixon Benavides Moreno , se inició ganando la cantidad de 200 Bolívares Fuertes por semana, y luego le aumentó a 300 Bolívares Fuertes, una vez que lo encargó del transporte, ello refleja un comportamiento progresivo en la relación laboral, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la sana crítica, se le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, y así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Primero: En su escrito de Contestación No promovió Pruebas.
Segundo: Durante el lapso probatorio promovieron pruebas, pero las mismas se inadmitieron por ser extemporáneas, razón por la cual, no hay pruebas qué valorar.

Trabada la litis en los términos expuestos, este Sentenciador para decidir, observa:
El día 28 de marzo del año 2006, ocurrió un accidente de transito, en la carretera San Simón vía la Honda, sector capacho, Aldea San Miguel, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, por colisión de una motocicleta color negra sin placas, año 2000, y un Minibús color blanco, placas AA2833, año 1992, conducido el primero por el ciudadano Yadixon Benavides Moreno, quien resultó lesionado, y el segundo conducido por el ciudadano José Domingo Arellano Apolinar, siendo propiedad este último de la ciudadana Ana Yolanda Arellano Avendaño, y por cuyas lesiones se pretende el cobro de los daños materiales causados por daño emergente y lucro cesante, y por otra parte, el daño moral.
Como ya se indicó la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil que señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

El tratadista Freddy Zambrano al referirse a este punto, en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señaló:
“La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”

Ahora bien, la presente sentencia se produce en un juicio por daños materiales y daño moral, conceptos definidos por la doctrina como sigue:

Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” ( Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).

Daño Moral: Como”la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”

Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: a) la actuación del agente; b) el daño; y c) la relación causal
Procede este sentenciador al análisis de estos elementos concurrentes a lo efectos de determinar o no la responsabilidad civil de quienes fueron demandados en la presente causa, y para ello se tiene que:
1.- La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando entonces como componentes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que la parte actora alegó que el ciudadano José Domingo Arellano Apolinar en una actitud imprudente y negligente, le violó su derecho de circulación, quitándole la vía e impactándolo, dejando una frenada de 4,60 metros, con lo cual le ocasionó lesiones personales-
Del análisis de todas las actuaciones del presente caso y de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende, que efectivamente los accionados de autos en primer lugar, no desvirtuaron la presunción iuris tantum contenida en el acta de tránsito, no obstante haber impugnado dicho instrumento, pues el mismo fué presentado posteriormente en copia certificada, hecho que generó la obligación de otorgarle a tal acta los efectos de un documento público por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, infiriéndose del mismo, que el conductor del vehículo N° 1 circulaba en sentido sur-norte, violándole el derecho de circulación a los demás usuarios, en virtud de que se desplazaba en el canal contrario, dejando una marca de frenado de 4,60 metros, inobservando el contenido del artículo 111 en su numeral 6to, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho de que al haber dejado una marca de frenado como la señalada en el acta de tránsito, hace presumir el exceso de velocidad a que se desplazaba. Ello conduce a concluir que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico referido, como componente de la culpa para la determinación de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del accidente de tránsito, con ello se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la demandada, y así se decide.

2.) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionaron daños al demandante, siendo ellos señalados en el escrito libelar y probados durante el presente debate procesal, como son daños emergentes, consistentes en los gastos médicos en que incurrió el accionante con ocasión de las lesiones sufridas producto del accidente; los daños por lucro cesante, consistentes en los sueldos dejados de percibir, por la imposibilidad física de acudir a su trabajo como transportista de frutas a diferentes lugares del país; y el daño moral, consistente en su afectación psicológica producto de la limitación para caminar y menos aún para manejar, siendo ello necesario por efectos de su trabajo, incluso para ejecutar otras actividades como la práctica del fútbol, como deporte preferido de éste, ante lo cual se concluye que el accionante sufrió diferentes daños que fueron debidamente estimados, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión a sus derechos, y no constando que el daño haya sido reparado, y por otra parte, no habiendo sido desvirtuados los montos de tales daños, este juzgador considera que igualmente se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

3.) El nexo o relación causal, al respecto el daño como lo señala el tratadista Freddy Zambrano, debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”. En tal sentido, revisadas como fueron las presentes actuaciones y ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera importante establecer qué hecho o cuáles hechos, son los que de no haberse producido, no hubiesen generado el daño. Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo quedó demostrado, el conductor del vehículo N° 1, infringió la normativa vigente en esta materia, al interceptar y/o desplazarse por un canal que no le correspondía, aunado al hecho de ir a exceso de velocidad, pues la experiencia ha indicado que al dejarse marcas de frenado de distancia considerable, tal situación es causada por el exceso de velocidad al que pueda ir desplazándose el vehículo; por lo que debe significarse que el conductor del minibús, lo hubiera conducido prudentemente, circulando por su canal correspondiente, la colisión y en consecuencia, las lesiones no se hubieran producido, por lo que esta conducta fue la causa desencadenante del accidente ocurrido.
Por lo expuesto se colige que la causa desencadenante fue la circunstancia explanada, pues de haberse cumplido el conductor con lo establecido en la norma reputada como infringida, se hubiera tenido el control de la situación, y siendo que tal circunstancia como se dijo, no fue desvirtuada, quien aquí juzga considera ese evento como el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Por tanto, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que los accionados de marras no pueden ser liberados de su deber de reparación por cuanto no se obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsables del daño causado, ambos por aplicación la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se establece.
Quedando establecida la responsabilidad civil extracontractual de los accionados en la presente causa, pasa este juzgador a discriminar los daños que fueron demandados a los efectos de que quede clara su determinación, y en tal sentido se tiene que se demanda el daño emergente y el lucro cesante los cuales son daños materiales que implican una disminución o carencia de aumento en el patrimonio de la víctima, entendiéndose el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros.
Quien aquí sentencia considera, que quedó suficientemente probados estos conceptos, siendo evidente, dada las características del daño que se le causó al demandante, pues el mismo quedó imposibilitado para la prestación del servicio al que se dedicaba como es el transporte de frutas a diferentes lugares del país, generando con ello un perjuicio en el patrimonio de éste, y siendo que los montos especificados en las diferentes facturas e informes clínicos traídos a los autos no fueron desvirtuados, pues nada probaron los demandados, es por lo que tales daños deben ser declarados procedentes, y así se decide.
Con relación al daño moral que señala el accionante que se le produjo producto de la limitación para caminar que ahora posee como consecuencia de las graves lesiones sufridas, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.

De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” Subrayado del Juez.

Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.” Subrayado del Juez.

De la norma transcrita, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito, desprendiéndose ello igualmente del criterio jurisprudencial anteriormente referido.
Acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del o de los demandados, en este caso, de los ciudadanos José Domingo Arellano Apolinar y Ana Yolanda Arellano Avendaño, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente, y probado como quedó el hecho ilícito de las partes demandadas, determina que debe declararse procedente el daño moral demandado, el cual de acuerdo a las condiciones específicas de las lesiones causadas, y tomando en consideración que la limitación para caminar del ciudadano Yadixon Benavides Moreno no constituye una limitación absoluta, toda vez que sí lo puede hacer por sus propios medios, sujeto ello a una recuperación progresiva de esta capacidad motora, es por lo que tal daño, se juzga prudente estimarlo en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo), y así se establece.
En consecuencia, por lo expuesto este sentenciador, actuando en justicia, debe declarar con lugar la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, actuando como co Apoderado Judicial del ciudadano YADIXON BENAVIDES MORENO, contra los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO APOLINAR y ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO APOLINAR y ANA YOLANDA ARELLANO AVENDAÑO, a cancelar los siguientes montos:
1.- La cantidad de Ocho Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.315,oo) por concepto de daño material Emergente, con motivo de los gastos médicos producto de las lesiones sufridas.
2.- La cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.600,oo) por concepto de lucro cesante, representado por los ingresos dejados de percibir por la prestación del servicio de transporte de frutas.
3.- La cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) por concepto de Daño Moral.
Para un total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.915,oo).
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).