REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril del año dos mil ocho.-

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, de este domicilio en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V- 9.192.263, de este domicilio.

PARTE DEMANADADA: Ciudadano MARTINIANO VIVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.080. y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES –INTIMACION.

NARRATIVA

En fecha 09 de octubre de 2006, se introdujo la presente demanda, por cobro de Bolívares –intimación , interpuesta por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO, endosatario en procuración del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, contra el ciudadano MARTINIANO VIVAS COLMENARES, en donde el ciudadano Wilfredo Alexander Sánchez, manifestó ser beneficiario de una letra de cambio emitida en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira en fecha 15 de octubre de 2005, por una cantidad de ocho millones (8.000.000,00) de Bolívares, lo que hoy en día equivale a ocho mil (8.000,00) Bolívares Fuertes, lo que conllevó luego de infructuosas gestiones para tratar de satisfacer la acreencia, obligó a la actora a incoar la presente acción.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano MARTINIANO VIVAS COLMENARES en el lapso de 10 días. (F.08).

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la presente causa se admitió en fecha 17 de noviembre de 2006, en la cual se acordó intimar al demandado, para que concurriera por este Tribunal en el lapso de 10 días de despacho de que constara en autos su citación, de lo cual se evidencia que la accionante no manifestó ningún interés en la continuación de la presente causa.
Por tal razón, nuestro legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, por cuanto la presente solicitud se admitió en fecha 17 de noviembre de 2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido un año y seis meses, sin que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, para la prosecución de la presente causa por más de un año y seis meses, ni mostró ningún interés en la progresión de la misma, por tal razón se debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).