JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, tres (3) de Abril de 2008
197° y 149°

Parte Demandante: LIBIA ROSA RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, MARIA ISABEL RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, ELLY JEANNETTE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, y SALOMÓN JUNIOR RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.352.480, V-16.982.291, V-14.502.123, y V-16.611.120, en su orden; de este domicilio.

Apoderado Judicial de
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ABG. MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.156.127 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.934.

Parte Demandada: Parte Demandada: STEFANIA ASCANIO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.130.178, hábil y de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: Apoderado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.740.445, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.430.

Motivo: Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Expediente Nº: Expediente: 17.214-2007.







PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por Reivindicación mediante demanda de fecha 14-12-2007, interpuesta por los ciudadanos LIBIA ROSA RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, MARIA ISABEL RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, ELLY JEANNETTE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, y SALOMÓN JUNIOR RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, asistidos de la Abogada. MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, contra la ciudadana STEFANIA ASCANIO REY, la cual fue admitida por este Tribunal, el 14 de diciembre 2007 y en cuyo libelo, la parte actora expone:
Que son copropietarios de una casa construida sobre un lote de terreno ejido ubicada en la calle 16 Nº 3-27. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por derechos adquiridos como coherederos de la causante ELLY JENNTTE BUSTAMANTE ESCALANTE, según Declaración Sucesoral, contenida en expediente Nº 040486 de fecha 24-05-2004, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que estando deshabitada la prenombrada vivienda, por razones ajenas a la voluntad de sus copropietarios, en fecha 20-07-2007, la ciudadana STEFANIA ASCANIO REY, sin la debida autorización y de manera ilegal ocupó la misma, razón por la cual acudieron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de buscarle una solución a la situación planteada, siendo designada en fecha 13-08-2007, una comisión del Área de Catastro del Municipio, la cual se trasladó a la vivienda para dar inicio al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, (Expediente Nº RCA-0307), fundamentándose en la falta de pago de impuestos por concepto de Ejidos desde el año 1974 y de igual forma se firmó un acuerdo, entre STEFANIA ASCANIO REY y los demandantes, para que el inmueble fuese desalojado por aquélla, como en efecto lo hizo, con la condición de que el mismo permanecería cerrado y sin acceso hasta que se resolviera el procedimiento administrativo.
Que en fecha 01-11-2007 la ciudadana STEFANIA ASCANIO REY en horas de la noche, previa violación de la cerradura volvió a tomar posesión de la vivienda, ocupándola desde ese entonces; razón por la cual interponen la presente Acción Reivindicatoria y reclamo de daños y perjuicios.
En fecha 24-01-2008, fue citada personalmente la parte demandada en la presente causa. (F. 41).
En fecha 25 de febrero 2008, dentro del lapso de emplazamiento, la parte demandada en vez de dar contestación a la acción incoada en su contra, opone las Cuestiones Previas de los Ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora, presentó escrito con el objeto de subsanar, y contradecir y rechazar, las Cuestiones Previas opuestas, de conformidad con los artículos 350 y 351 ejusdem.
Planteada la situación fáctica en los términos precedentes, se observa que las Cuestiones Previas opuestas de los ordinales 2º y 6º, dirigidas al control de los presupuestos procesales, independiente de la prerrogativa que tiene para actuar de oficio en esta materia, inducen al jurisdicente a la revisión de la cualidad, que junto con el interés, constituyen un requisito esencial de quienes con el Juez permiten que emerja la relación jurídico procesal, esto son, los sujetos que en su condición de activos y pasivos son componentes determinantes de la acción, presupuesto que junto con el proceso y la jurisdicción, conforma el pilar fundamental de la actividad procesal. En consecuencia, quien aquí decide, considera impretermitible, resolver lo atinente a dicho asunto a los fines de constatar si concurren de manera cierta, los presupuestos, requisitos y condiciones que marcan la existencia jurídica de la acción incoada y resulte así obligatorio mantener activo el órgano jurisdiccional para que a través del iter procesal correspondiente, conozca de la misma y produzca la declaración de voluntad concreta de la ley, que como sentencia de mérito resuelva el conflicto de intereses que se sometió a su arbitrio.

PUNTO ÚNICO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar la justicia y parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es de primer orden determinar su nacimiento mediante la acción que incoe cualquier justiciable, pues de lo contrario sería hacer más gravoso su conflicto cuando al final del iter procesal así se determine. Para abordar dicha temática, resulta necesario, definir de manera sucinta, el marco teórico que sirva de referencia para que, vista la situación fáctica existente, permita al administrador de justicia, elaborar una conclusión que a manera de sentencia oriente el rumbo de la acción incoada.

Acogiendo la definición expuesta por el maestro Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, el proceso “es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión “, su nacimiento está determinado por la concurrencia de la jurisdicción, como potestad del Estado y la acción como ejercicio de la misma en reclamo de derechos que los ciudadanos consideran que le son propios. Surge así el concepto de partes, como sujetos de derechos u obligaciones y que adquieren carácter procesal con la introducción de una demanda o ser llamado a juicio. Partes que deben estar investidas de legitimidad, bien por la cualidad o interés jurídico en el marco de la relación sustantiva. Esta cualidad no puede confundirse con la capacidad de ser parte, expresión de aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, lo cual lo hace acreedor de capacidad procesal, también diferente a la cualidad, por aquélla, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados, es decir, que puede ser iniciado el proceso judicial por toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos, siempre y cuando pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que devengan del proceso, mientras que “la cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada Hildegard RONDÓN DE SANSÓ, exp. Exp. Nº 12062).

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra...” (Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis IGNACIO ZERPA, exp. 13353).


El maestro Luís Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, p. 189, señala:
“…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”


Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, p. 123, afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”


Desde el punto de vista procesal, la cualidad es entendida como cualidad activa y como cualidad pasiva. La primera, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción, y la segunda, entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida.

Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Se configuran como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, el maestro Couture, en su ya citada obra, con respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda, por lo cual no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

La falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal.

En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Esta posición es la mantenida por la doctrina jurisprudencial, así la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción (...) y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia Nº 01116, ya citada).

Pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda puede éste hacer valer la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, debe destacarse la importancia de lo que ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal respecto a que no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

El Juez tiene la potestad-deber para colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre este punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.

Así, el autor Duque Corredor (1990), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (Duque Corredor, Román. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 186).

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, exp. N° 93-388), se estableció:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para ‘dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.”


Aunado a ello, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, al señalar:
“… Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta la accion, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede contestar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de accion. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la accion no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Es indispensable el llamamiento al proceso de todos los legitimados activos necesarios, por cuanto son quienes pueden verse afectados por la resolución a dictar. En la presente causa, forman parte de un litis consorcio necesario activo, todos los integrantes de la herencia que se evidencian en la declaración sucesoral presentada al Tribunal por la parte demandante de autos, y no uno solo a algunos de ellos.

En el caso bajo estudio, primeramente el bien objeto de litigio fue heredado en partes iguales por ELLY JENNTTE BUSTAMANTE ESCALANTE y RAMON FERNANDO BUSTAMANTE ESCALANTE, por sucesión de ANA CLEMENTINA MALDONADO DE ESCALANTE, madre de ambos, según planilla sucesoral Nº 51 del 15 de febrero de 1962, y su partición realizada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de agosto de 1970. Posteriormente, la parte correspondiente a la ciudadana ELLY JENNTTE BUSTAMANTE ESCALANTE fue heredada por los ciudadanos LIBIA ROSA RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, ELLY JEANNETTE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, SALOMÓN RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, MARIA ISABEL RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, y SALOMON RODRIGUEZ ARAQUE, en este orden, según la declaración sucesoral inserta en folios 12 al 15.

De este modo, los co-demandantes en el presente litigio figuran como co-propietarios del cuarenta por ciento (40%) del bien objeto de controversia, puesto que al ciudadano RODRIGUEZ ARAQUE SALOMON, le corresponde un diez por ciento (10%) y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece al ciudadano RAMON FERNANDO BUSTAMANTE ESCALANTE, no encontrándose éstos dos últimos identificados en autos ni siquiera como otorgantes de poder alguno para ser representados e intentar acción en defensa de la comunidad jurídica que versa sobre tal inmueble, siendo indispensable la integración de éstos en el contradictorio del presente caso.

Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que los accionantes de marras a través de su co Apoderado Judicial, operaron un litis consorcio activo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran por virtud de su condición de coherederos y copropietarios del inmueble objeto de litigio, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no en cada uno o alguno de ellos, y así se establece.

Con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio activo necesario, y dado que sólo fueron demandantes los ciudadanos LIBIA ROSA RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, MARIA ISABEL RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, ELLY JEANNETTE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, y SALOMÓN JUNIOR RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, asistidos de la Abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, y los ciudadanos RODRIGUEZ ARAQUE SALOMON y RAMON FERNANDO BUSTAMANTE ESCALANTE, o sus herederos y/o sucesores, no fueron llamados a juicio, se concluye que estos últimos debieron ser llamados a integrar este litis consorcio necesario, pues el resto de litis consortes no tenían por sí solos la cualidad para sostener el presente proceso, y siendo que la cualidad, en este caso activa, es uno de los elementos que integran los presupuestos procesales, para que el sentenciador pueda resolver cada una de las pretensiones de la parte accionante, lo que hace procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto, como se dijo, es la obligación del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso, y ello acarrea que la presente acción deba desestimarse por improcedente. Así se decide.

Lo indicado en el presente dispositivo se sustenta en lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos, estableciéndose así, los motivos de hecho y de derechos de la presente decisión.

Por tanto, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, y menos aun sobre las cuestiones previas planteadas, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión en su mérito mismo, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos LIBIA ROSA RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, MARIA ISABEL RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, ELLY JEANNETTE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, y SALOMÓN JUNIOR RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, asistidos de la Abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, contra la ciudadana STEFANIA ASCANIO REY.
SEGUNDO: Se ORDENA, el levantamiento de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre una casa para habitación construída en un terreno ejido, ubicado en la Calle 16 Nº 3-27, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Tres (3) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (Fdo.) GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ.