JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º Y 149º
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. BETTY JAIMES BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3. 794.813, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 31.068, de este domicilio y hábil, actuando por sus propios derechos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DELICIAS, en la persona de su Presidenta Ciudadana LUDY MARGOT DELGADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil. .
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Exp.: 17.413-2008
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos recaudos, en treinta (30) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por la Abg. BETTY JAIMES BECERRA, actuando por sus propios derechos, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DELICIAS, en la persona de su Presidenta ciudadana LUDY MARGOT DELGADO SUAREZ. En la solicitud la recurrente expuso:
Que es propietaria de dos apartamentos ubicados en el Conjunto residencial Las Delicias, situado en la Avenida Guayana, sector Los Kioscos, Municipio San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos datos de adquisición y registro constan en el libelo, siendo consignados tales documentos. Que se trata de dos apartamentos pequeños, independientes, los cuales por encontrarse uno debajo del otro, los unió a través de una escalera caracol para su comodidad y la de su familia, y pagando condominio por cada uno de ellos. Que el apartamento signado con el N° B-31, tiene la particularidad que está ubicado en un solo piso, es decir, es el único apartamento de ese piso; y que a pesar de que tiene comunicación interna, ha utilizada para salir y entrar, este apartamento durante Veintidós (22) años y Seis (06) meses, hasta hace 5 meses que se vio forzada como hasta hoy ha usar la entrada y salida por el segundo piso.
Que por inconvenientes suscitados con la Junta de Condominio, ellos arbitrariamente en fecha 15-11-2007 bloquearon el ascensor que llega al tercer piso. Que en principio pensó que se encontraba dañado el ascensor, por lo cual se comunicó telefónicamente con la Presidenta del condominio, refiriéndole esta última, que como no cancelaba las cuotas del condominio, decidió bloquear el ascensor, hasta tanto cancelara lo adeudado.
Que igualmente se comunicó con la persona que le hace el mantenimiento al ascensor, a los efectos de pedir información de cómo poner a funcionar dicho ascensor, señalando que las rolineras se encontraban dañadas, por lo que ofreció cancelar el monto de la reparación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, pero que respondió que no podía realizar el arreglo pues tenía prohibido hacerlo.
Que para evitar más molestias, dejó pasar el tiempo hasta que la Junta de condominio entregara la administración, lo cual no ha sido posible, por lo que continúa paralizado el referido ascensor.
Que el documento de condominio establece cuáles son las áreas comunes, y habla de la propiedad de los apartamentos, e igualmente la Ley de Propiedad Horizontal.
Por otra parte señala que el hecho de adeudar algunas cuotas de condominio, no le da derecho a la Junta de Condominio a lesionarle los derechos que por ley le corresponden, pues si consideran que tiene una deuda, deben proceder como determinar la Ley de Propiedad Horizontal y el Libro de Acuerdos de Asamblea, en donde se establece que las deudas de los copropietarios morosos será cobrada por la vía judicial, por lo que la Junta de Condominio tiene la facultad de demandar judicialmente el cobro de deudas morosa, pero no tomar decisiones arbitrarias ni la justicia por su propia mano; decisiones que le han lesionado sus derechos, perturbándole la vida y la de su familia, vulnerándosele los derechos a la salud y a la protección de la familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no puede tener a su madre allí, pues al no poder caminar, no puede subir ni bajar escaleras; y la situación de su esposo, que igualmente tiene limitaciones para caminar, dado que ha sido operado en tres oportunidades de la columna.
Que lo manifestado por la Presidenta de la Junta de Condominio, también le limita y le vulnera el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional, situación que a todas luces pareciera que su objetivo fuera perjudicarla como si se tratara de un asunto personal; y que también se ha lesionado el derecho a la igualdad, por cuanto al revisar las carteleras ubicadas en las diferentes torres, se observa que existen muchos copropietarios que se encuentran con deudas altas, y no obstante no se ha actuado de la misma manera con ellos. Refirió la sentencia emanada del más Alto Tribunal por la Sala Constitucional, bajo el N° 1658 de fecha 16-06-2003.
Fundamenta su solicitud en los artículos 83, 75, 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las vías de hecho en que incurrió la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Delicias, por lo que solicitó se le restableciera sus garantías constitucionales, y se ordenara el funcionamiento del ascensor para que pueda ser utilizado desde el tercer piso de la torre B, donde está ubicado el apartamento de su propiedad.
Por auto de fecha 18-04-2008 el Tribunal le da entrada y admite la solicitud de Amparo Constitucional, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación a la presunta agraviante, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Delicias, en la persona de su Presidenta ciudadana Ludy Margot Delgado, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 24-04-2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez y presentes las partes. Se le concedió el derecho de palabra a ambas partes, y sus correspondientes réplicas y contrarréplicas, más la deposición de los testigos traídos a la audiencia, surgiendo del debate la necesidad de realizar una inspección en el sitio donde se encuentra el ascensor, la cual se materializó, levantándose acta a tal efecto. Seguidamente el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y público, luego de lo cual se dictó el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) siguientes se procedería a dictaminar la sentencia definitiva; se acordó agregar la copia certificada consignada.
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Al examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
El reconocido tratadista Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. ( Pág. 34)
Asimismo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.”
Se desprende de toda estas normas y la doctrina citadas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ahora, manifiesta la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública a través de su Presidenta, ciudadana Ludy Margot Delgado, que se trata de una situación bochornosa, que como miembros de una junta de condominio, su función es colaborar con los problemas que allí se suscitan, haciéndolo con la mejor intención, pero el problema de todo es que casi nadie paga el condominio, caso en el cual se encuentra la abogada accionante, quien pagó hasta julio del 2006; que el ascensor de que se trata la torre B, presenta problemas de guayas, y ellos como junta deben establecer prioridades, por lo que al no haber dinero por falta de pago, pues es por lo que el ascensor no se ha podido arreglar. Asimismo, manifestó al Abogada asistente de esta parte, una vez que se le concedió el derecho de palabra, que el presente amparo no debió admitirse, pues a su decir, la accionante tenía otras vías que no agotó; y que la suspensión del referido ascensor, se debió al informe del técnico, razón por la que en ningún momento se le ha violentado ningún derecho fundamental; que no ha habido ninguna decisión arbitraria, y que cuando el Tribunal Supremo habla, lo hace en referencia a servicios básicos como el agua, luz y gas, y que no se puede incoar una acción de amparo con base a dichos, sino con base a la verdad; manifestó en escrito agregado a las actuaciones, que la parte presuntamente agraviada ha debido agotar las vías ordinarias con las que contaba, y que el presente amparo también era inadmisible por cuanto la amenaza contra el derecho no es inmediata, posible ni realizable por el imputado, toda vez que la Presidenta de la Junta de Condominio en ningún momento ordenó la paralización del ascensor, dado que se trata de un caso fortuito de daño técnico del ascensor, lo cual encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, como ya se indicó, el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Por cuanto, la parte presuntamente agraviante, refirió la inadmisibilidad de la presente solicitud, debe este juzgador entrar al análisis de las causales invocadas por esta parte. Vale entonces indicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 2° y 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación…”.
Con relación a la primera causal invocada respecto a que exista amenaza imposible e irrealizable, la misma está referida fundamentalmente a las consideraciones internas del solicitante, sobre una amenaza en abstracto, que puede darse. En el presente caso, no estamos frente a alegaciones de amenazas de violación en abstracto, sino de una presunta violación directa de derechos fundamentales, razón por la que se desecha esta defensa de causal de inadmisibilidad, y así se decide.
Con relación a la segunda causal de inadmisibilidad invocada, esto es, que la recurrente haya optado por las vías ordinarias preexistentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho.
No obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. A esto debe agregarse lel hecho de que la representación de la parte presuntamente agraviante, no señaló cuáles eran esas vías ordinarias de agotamiento previo de que disponía la solicitante de amparo, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente. En consecuencia, este Tribunal desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. En tal sentido, la accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 83, 75, 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se desarrollaran en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:
Así, el artículo 83 de nuestra Carta Fundamental, reza lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Se alegó la violación de esta garantía constitucional en virtud de dos situaciones planteadas, una con relación al compañero de vida de la accionante, el cual tiene edad avanzada y tres operaciones de columna y en tal estado debe utilizar las escaleras bajando un piso o cohibirse de salir por tal inconveniente; y la otra, por la circunstancia de su señora madre, quien también es de avanzada edad y a la cual cuida los fines de semana, encontrándose ésta imposibilitada de caminar, por lo cual utiliza para desplazarse o una andadera u una silla de ruedas.
Ahora bien, visto ello, debe indicarse que del artículo 83 constitucional se infiere que la salud como derecho que forma parte del derecho a la vida, se consagró como un derecho SOCIAL FUNDAMENTAL, y no como un simple fin del Estado, y cuya satisfacción corresponde precisamente al Estado a través de sus órganos, los cuales deben desarrollar su actividad, orientados por la elevación de la calidad de vida del ciudadano, y del bienestar colectivo. Esto quiere decir, que este derecho no se agota en la simple atención física de una enfermedad a una persona determinada, sino que se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, y cualquier otra, de las personas.
Debe indicarse de igual manera, que la legitimación activa en una acción de amparo constitucional, la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos fundamentales que la afecten de manera directa y personal, y éste es el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal con relación a la cualidad activa para accionar en amparo, fijado según sentencia ratificada de la Sala Constitucional signada con el N° 1804 de fecha 19-07-2005. Visto ello, se observa que si bien la situación de hecho planteada por la accionante, en virtud de las circunstancias que expuso, pudiera estar afectando la salud tanto de su esposo como de su madre, tal situación no se encuentra afectando de manera directa y personal su derecho a la salud, por lo que mal puede solicitarse la protección de un derecho social fundamental, como lo es la salud, cuando la presunta violación no afecta en forma directa a quien accionó el órgano jurisdiccional, razón por la que se concluye, que no existe quebrantamiento de este derecho constitucional, y así se decide.
El siguiente derecho señalado como transgredido es el establecido en el artículo 75, el cual establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
El Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, estableció en sentencia N° 1316 de fecha 01-11-2000, el contenido del derecho a la Protección de la Familia, y en tal sentido señaló como sigue:
“El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida -sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(...) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas que éste diseñe e implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.
Con ello, queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(...) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo qué directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda la actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional.”
Visto tal contenido, y subsumiendo los alegatos de la presunta agraviada en el mismo, se observa que el hecho de la obstrucción del ascensor, lo cual se evidenció que fue por razones de carácter técnico, nada tiene que ver o no guarda ninguna relación, con la obligación del Estado de proteger a la familia como núcleo integral para el desarrollo de sus miembros; no se observa de qué manera este hecho altere o menoscabe el equilibrio moral y material de la familia, al que alude el anterior criterio jurisprudencial, y en este caso, a la familia de la presunta agraviada, toda vez que tratándose de una situación ocurrida dentro del marco de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que tratándose de la avería de un bien común, como es un ascensor, independientemente del uso exclusivo o no que pueda dársele por circunstancias especiales, tal hecho debe dársele el tratamiento tal, que posibilite incluso crear un mecanismo que humanice las relaciones vecinales cuya satisfacción continua es obligación no sólo del Estado, sino entre los ciudadanos y el propio Estado en todos sus esferas. De manera que no se demostró de qué manera se ha perjudicado las relaciones intrafamiliares basadas en los valores de solidaridad, bien común, respeto mutuo, cuyos valores, así entendidos deben de igual manera darse de modo intrafamiliar, es decir, dentro del núcleo familiar, y en este sentido, debe forzosamente desecharse la alegación de violación de este derecho constitucional, por cuanto no se determinó tal trasgresión, y así se decide.
El artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, reza en su literal Primero lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1°.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2°. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Al respecto, nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha entendido que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera contraria. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales.
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias; por tal razón, este sentenciador del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente, y de lo dicho por las partes en la audiencia constitucional, evidencia que no se ha lesionado la igualdad de las partes, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones, ninguna prueba fehaciente que permitiera a este sentenciador, inferir que se haya discriminado o excluido a la Abogada Betty Jaimes Becerra, o que se haya demostrado el establecimiento de privilegios a favor del resto de los condóminos del Conjunto Residencial Las Delicias en menoscabo de la presunta agraviada; por tanto el alegato de la accionante no configura una infracción al derecho de igualdad ante la ley, en consecuencia dicha violación a este derecho se declara inexistente, y así se decide.
Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo , tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.
Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.
(ommisis)
… En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.
(Ommisis)
…Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.
(Ommisis)
… Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…” Subrayado del Juez.
A la luz del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se observa que en el subjudice, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, pues ciertamente la ciudadana Betty Jaimes Becerra es copropietaria de todos los bienes comunes pertenecientes al Conjunto Residencial Las Delicias, lo cual no está en discusión; y precisamente en virtud de esa copropiedad, es garante en comunidad del mantenimiento y buen funcionamiento de dichos bienes, y cuya finalidad se logra a través de los aportes de condominio que deben realizarse por parte de todos los copropietarios, que traducido esto en un deber y/o obligación, contribuye a configurar y/o proteger el derecho de propiedad, vista desde su perspectiva privada. En tal sentido, fue reconocido por la propia accionante, la morosidad en que ha incurrido con relación al pago de los aportes de condominio, por lo que mal pudiera exigir el respeto al derecho de propiedad que le asiste en una alícuota parte respecto del ascensor como bien común, cuando la propia accionante sabotea con el no pago, el poder ejercer su derecho de propiedad, usando y disfrutando del referido ascensor. No quiere decir esto, que las Juntas de Condominio de cualquier comunidad regida por la Ley de Propiedad Horizontal, puedan tener justificadas sus actuaciones con base a la morosidad de los condóminos de que se trate, pues como bien se dijo en la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, estas juntas están provistas de mecanismos que la propia ley les da, con el objeto de hacer efectivo el cobro por concepto de condominio, pero quedó claro en el presente caso, que la obstrucción del ascensor que llega al piso 3 de la Torre B, se debió a fallas técnicas producto de la falta de mantenimiento, no demostrando la accionante que fue por causas diferentes, situación entonces, que desvirtúa las vías de hecho alegadas como fundamento de la presunta trasgresión de los derechos y garantías constitucionales delatados.
De manera pues, que no se evidencia la vulneración a tal garantía constitucional, toda vez que no fue por capricho de la Junta de Condominio, o al menos no fue demostrado lo contrario, la paralización del funcionamiento del ascensor, lo cual no constituye ni violación, ni limitación a este derecho delatado como vulnerado, razón por la que el alegato de violación del derecho de propiedad es infundado, y así se establece.
De modo que, la parte presuntamente agraviada no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo preciado por ella misma. Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por la Abg. Betty Jaimes Becerra, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las delicias, representada por su Presidenta ciudadana Ludy Margot Delgado Suárez, cuyo fundamento fueron los artículos 83, 75, 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana BETTY JAIMES BECERRA, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Delicias, en la persona de su Presidenta ciudadana LUDY MARGOT DELGADO SUÁREZ, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice no hubo violación a derechos y garantías constitucionales, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
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