REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º

Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Daño Moral, contentivo de tres (03) folios útiles, junto con anexos en treinta y cinco (35) folios útiles, presentado por los abogados YARIN RAMONA FERNANDEZ MARTINEZ y DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ, procediendo como Apoderados Judiciales de la ciudadana ESPERANZA TOLEDO MEJIA, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, en la persona del Comandante general de la Guardia Nacional, Marcos Jesús Rojas Figueroa. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Daño Moral, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
En este sentido, vale referir el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-08-2004, bajo sentencia N° 1209, el cual ha sido reiterado, con relación a la competencia asignada a los diferentes tribunales que conforman esa jurisdicción, y cuyo contenido es como sigue:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal, por lo que tratándose de una demanda contra un Ente Público del Estado Venezolano, como es la Comandancia General de la Guardia Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y sobre la cual obviamente el Estado ejerce control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, es por lo que se hace necesario asimismo, determinar la cuantía expresada en unidades tributarias, a los efectos de fijar cuál tribunal de la República es el competente para dirimir la pretensión de daño moral. En tal sentido, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000.000,oo), por lo que estando actualmente la Unidad Tributaria establecida en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,oo), se evidencia que el monto de las 70.001 U.T. asciende a la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.220.046,oo), ante lo cual la estimación de la demanda no supera a estas Setenta Mil Una Unidades Tributarias ( 70.001 U.T.), pero sí excede las diez mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) por lo que se concluye, que es a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a las que les compete el conocimiento de la presente demanda, en la cual, aún cuando se pretende el resarcimiento del daño moral derivado por la muerte de un adolescente por accidente de tránsito, lo cual es materia de tránsito, regida por las normas del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual resulta una de las llamadas jurisdicciones especiales, no obstante, por tratarse de un Ente del Estado, en resguardo de sus intereses, es por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente demanda, sino como ya se indicó, es a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Daño Moral interpuesta por los abogados YARIN RAMONA FERNANDEZ MARTINEZ Y DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ESPERANZA TOLEDO MEJIA. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).