JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Once (11) de Abril de 2008

197º Y 149º

JUEZA INHIBIDA: Abogado ANA LOLA SIERRA, venezolana, con el carácter de Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN ( Sin Fundamento en causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3.190-217 de fecha 17 de marzo de 2008, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Inhibición en Copia Certificada, de fecha 10-03-2008 mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, manifiesta los motivos por los cuales se inhibió de continuar conociendo de la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón contra el ciudadano Julio César Pérez.
2.- Pagina 17 del Diario Los Andes de fecha 08 de Octubre de 2007, donde se publico Comunicado de Prensa dirigido a la opinión pública, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3.- Copia Certificada de auto de fecha 17-03-2008, mediante el cual la Jueza Inhibida acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las copias certificadas de las actas allí indicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha 08 de Abril de 2008, se le dio entrada en este Tribunal a dichas actuaciones. (F. 07)
Ahora bien, este Tribunal actuando como Juzgado de Alzada, para decidir OBSERVA:
En primer lugar, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

De tal norma deriva la obligación del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando considere de acuerdo a los dictados de su conciencia, que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Para mayor abundamiento, el maestro Arístides Regel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

De igual forma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, define la Inhibición en los siguientes términos:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Siguiendo con el hilo de lo planteado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en forma de diligencia personal, expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, lo que constituye la quaestio facti; así como la indicación de la causal de las establecidas en el artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, lo cual se refiere a la quaestio iuris, además de indicar la parte contra quien obra el impedimento.
En este orden de ideas, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita, hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, dejando transcurrir el lapso de allanamiento, lo cual consta al folio 04 de estas actuaciones.
En el presente caso, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en los siguientes términos: Que en fechas 17-04-2007, 17-09-2007 y 02-10-2007, profirió sentencia en los expedientes Nros. 11.228-07; 11.315-07 y 11.340-07, contentivos de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo respectivamente, para lo cual indicó las partes que intervinieron en los respectivos procesos.
Manifestó así, que tales fallos están relacionados con dos locales comerciales contiguos entre sí, signados con los Nros. 5 y 6; y los apartamentos Nros 5 y 6, siendo los mismos objeto de apelación. Asimismo que es conocido por los Tribunales de Instancia que han conocido las diferentes inhibiciones que ha formulado, que en fecha 18 (sic) de octubre de s007, los ciudadanos Julio César Pérez y María Eugenia Pulido, junto con otros inquilinos, realizaron una publicación en Diario Los Andes, mediante el cual descalifican la actuación de los Tribunales de Municipios, lo cual a su criterio, tal hecho es ofensivo, toda vez que en los juicios referidos, se les ha concedido a las partes todos y cada uno de sus derechos y garantías, y que los dichos del comunicado en referencia, pudieran poner en entredicho lo decidido en las causas sometidas al conocimiento de ese Tribunal, con lo cual, para no hacer más gravosa la situación y evitar daños posteriores, aún cuando no se ha mostrado parcialidad alguna, proveyéndose equitativamente las solicitudes de ambas partes, y por cuanto los hechos narrados pudieran crearle predisposición con respecto a las causas donde se encuentren involucrados los arrendatarios del Edificio Martimar, que pudieran afectar la imparcialidad que se debe guardar en cada causa, es por lo que atendiendo a ello y a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibe de seguir conociendo de la pretensión de desalojo que instaurara la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón contra el ciudadano Julio César Pérez. Solicitó fuera declarada con lugar la presente inhibición.
En la presente Incidencia de Inhibición, luego del examen de los requisitos formales para la procedencia de la misma, observa esta Alzada que la Jueza Inhibida no fundamentó su decisión de apartarse de la causa referida, en ninguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de subsumir los hechos declarados al supuesto normativo de la causal que correspondiera. No obstante ante ello, se hace necesario referir el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, el cual en su sala Constitucional mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2003, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” Subrayado del Juez.

De manera que, considera quien aquí sentencia con base al anterior criterio, que los motivos expuestos en el acta de inhibición por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, son suficientemente racionales como para provocar su separación de la causa referida, toda vez que el contenido del artículo de prensa publicado, y que consta a los autos, ciertamente contienen expresiones subjetivas que ponen en duda manifiesta, la objetividad que pudiera tenerse al momento del pronunciamiento del fallo de las causas relacionadas al caso del Edificio Martimar. Por tanto, aún cuando no se refirió ninguna de las causales consagradas en el aludido artículo 82, la inhibición planteada se encuentra fundada en causa legitima, visto el proceder de estos ciudadanos que creen que los procesos son medios para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, y no han entendido que el fin de los mismos, es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos. En consecuencia, al constituir, la publicación indicada una interferencia de descalificación en perjuicio de ese Juzgado, es por lo que la presente inhibición debe declararse con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. ANA LOLA SIERRA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, para continuar conociendo del Juicio que se sigue en la causa signada con el Nº 11.340-07, en el cual la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, interpuso acción de Desalojo contra el ciudadano Julio César Pérez.
Remítase con Oficio, Copia Fotostática Certificada de la presente decisión a los Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese y déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. (fdo)EL JUEZ. Abg. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Hay sello del Tribunal.