JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RINCÓN Y PIERINA DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.232.330 y V- 13.587.993, en su orden, domiciliados en LA urbanización Pirineos I, Lote H, calle 5 N° 27 del Municipio de San Cristóbal - Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RINCÓN Y PIERINA DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS DÍAZ, asistidos por el abogado ANTONIO RINCÓN, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), se libró boleta al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal. Notificó al Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha trece (12) de marzo de dos mil ocho (2008), la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RINCÓN Y PIERINA DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS DÍAZ, asistidos por el abogado ANTONIO RINCÓN, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio N° 123 de fecha 14 de julio de 2000.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada, al Registro Civil del Municipio san Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 123.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).
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