GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de abril de 2008.

197º y 149º


De la revisión de las actas procesales se observa que en la presente causa, se citó a la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante, en la diligencia de la Alguacila se identificó el expediente con el número 19.360 (vto. f.8), siendo lo correcto 19.630. Correspondió a la Fiscalía XIV emitir opinión en este caso, cuyo titular en diligencia de fecha 15 de abril de 2008 (f. 11), se percató de lo ocurrido y conforme al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dejase sin efecto la citación practicada en fecha 14 de marzo de 2008 (vto. f.8), al Ministerio Público, a los fines de subsanar el error y que se cite nuevamente con el Número correcto.

Así las cosas, observa el Tribunal que por cuanto había transcurrido mas de 12 días de despacho a partir de la citación practicada al Ministerio Público, el Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 09 de abril de 2008, ya que hasta esa fecha la representación fiscal no había informado en el expediente por el error contenido en la citación.

Ahora bien, visto el error contenido en la diligencia de la Alguacila (vto. f. 8); y visto igualmente que en la presente causa ya se dictó sentencia; el Tribunal a los fines de corregir el error, hace las siguientes consideraciones:

1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, señaló: “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

En el presente caso, se observa la configuración de un error en la citación del Ministerio Público, lo cual constituye un error sustancial, por recaer sobre una citación trascendental para el proceso, por mandato del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El ministerio público debe intervenir: (...) 2) en las causas de divorcio...”

En mérito de los razonamientos antes expuestos, acogiéndose al criterio jurisprudencial supra reseñado y en aras de reordenar el proceso, en resguardo del debido proceso como garantía constitucional y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD del contenido íntegro de la decisión de fecha 09 de abril de 2008 (f. 9 y 10), por haberse practicado en forma errónea la citación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se deja sin efecto la boleta de citación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 7), así como la diligencia de la Alguacila informando sobre la citación del mismo (vto. f. 8). El Tribunal antes de ordena se cite nuevamente la Fiscalía correspondiente sobre el presente procedimiento, acuerda la notificación de los solicitantes y del Ministerio Público sobre la presente decisión. Así se decide.

Líbrese la respectiva boleta de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). La Secretaria. Jocelynn Granados (fdo.). JMCZ/cm.- Exp. 19.630. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. Jocelynn Granados. Secretaria.