REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos MARLENE RAMÍREZ MÁRQUEZ y FRANKLIN RAÚL OROZCO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con cédulas de identidad Nos. V-9.244.201 y V-9.226.225 en su orden, de este mismo domicilio y hábiles, asistidos por la abogada DANIELLA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, con Inpreabogado No. 59.317, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio siete (7) del expediente.
En fecha 09 de abril de 2008, compareció la abogada NANCY APARICIO GUILLÉN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal que se inste a los solicitante a indicar la fecha de separación entre los cónyuges (f. 9).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007 (f. 10), el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha, mes y año, tal como lo solicitó la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2008, mediante diligencia, los solicitantes manifestaron que la fecha de separación de hecho entre los cónyuges sucedió el día 30 de agosto de 2001 (f. 11) y el Tribunal en virtud de lo expuesto, ordenó nuevamente la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008 (f. 12).
En fecha 30 de abril de 2008, compareció el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚLBICO, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (f.14).
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MARLENE RAMÍREZ MÁRQUEZ y FRANKLIN RAÚL OROZCO GÓMEZ, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de enero de 2001, según consta en Acta de Matrimonio Nº 3.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria


JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.