JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE ABRIL DE 2008.

198º y 149º

Vista la diligencia que antecede de fecha 31/03/2008 (f. 133), presentada por la abogada IRMA MAGALY ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.756, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde ratifica la solicitud de embargo efectuada en fecha 14/02/2008 (f. 103); el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, encuentra oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia la presente causa mediante demanda que por motivo de Cobro de Bolívares Via Ejecutiva, interpuso el Señor JAN KRUMHAUSEN, de Nacionalidad Danesa, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA GUTIERREZ, alegando la falta de pago de ésta de la obligación contraída según documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 13/04/2000, bajo el Nº 47, tomo VII (fs. 10 y 11) y dos (2) documentos privados fechados 28/09/2000 (fs. 12 y 13). En la demanda se solicitó el pago de las siguientes cantidades:
a) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a partir del 01/01/2008 a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), por concepto del préstamo contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, en fecha 13/04/2000, bajo el Nº 47, tomo VII (fs. 10 y 11).
b) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), equivalentes a partir del 01/01/2008 a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,00), por concepto del préstamo contenido en documento privado de fecha 28/09/2000. (f. 12).
c) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), equivalentes a partir del 01/01/2008 a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.750,00), por concepto del préstamo contenido en documento privado de fecha 28/09/2000. (f. 12).

Igualmente, la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy, VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).

SEGUNDO: La parte demandada en diligencia de fecha 29/11/2004 (f. 52), se da por citada; renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda.
TERCERO: Por auto de fecha 24/01/2008 (f. 100), el Tribunal dió por consumado el convenimiento y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO: En diligencia de fecha 25/01/2008 (f. 101), la representación judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario del convenimiento. El Tribunal por auto de la misma fecha (25/01/2008) decreta la ejecución voluntaria otorgando un lapso de siete (7) días de despacho. (f. 102).

QUINTO: En fecha 14/02/2008 (f. 103), la representación judicial de la parte actora, solicita el embargo ejecutivo, por haber transcurrido el lapso del cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere verificado.

SEXTO: En diligencia fechada 19/02/2008 (f. 104), la parte demandada solicita que no se ordene el embargo ejecutivo, alegando que consignará los respectivos depósitos bancarios, en los que- a su decir- consta el pago total de la deuda por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000).

En fecha 20/02/2008 (f. 106) la parte demandada consignó copia fotostática de planilla de depósito bancario Nº 13913821 del Banco Banfoandes fechada 20/02/2008 (f. 106), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000), depositados en la Cuenta Corriente Nº 0007-0001-15-0000103790 a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Igualmente consignó original de planilla de deposito bancario Nº 14135532 del Banco Sofitasa, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01370012510001749162 a nombre de JAN KRUMHAUSEN, en fecha 27/09/2004 (f. 106).

Seguidamente con diligencia de fecha 21/02/2008 (107), la parte demandada consignó copia fotostática simple de planilla de depósito bancario Nº 15312994 del banco Sofitasa, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), depositados en la cuenta de Ahorros Nº 01370012510001749162 a nombre de JAN KRUMHAISEM, en fecha 14/01/2005.

En fecha 25/02/2008 (f. 109), la parte demandada consignó copia fotostática simple de planilla de depósito Nº 16097041 del Banco Sofitasa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), depositados en la cuenta de ahorros Nº 0137001251001749162 a nombre de GLADYS (cuyo apellido en ininteligible), en fecha 29/11/2004. (fs. 110 y 111).

En escrito consignado en fecha 07/03/2008, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de las diferentes consignaciones hechas por la parte demandada y rechaza parcialmente las mismas, alegando que la parte demandada convino sin reserva de ningún tipo por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), a la cual debe –a su decir- anexarle las costas y la indexación monetaria. Así mismo, alegó que la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), que la demandada pretende le sea compensada, obedece a una deuda distinta a la aquí reclamada, según documento público que anexó y que el depósito de fecha 29/11/2004, fue realizado por una tercera persona que nada tiene que ver con éste juicio (fs. 116 y 117).

Por escrito consignado en fecha 18/03/2008 (fs. 127 y 128), la parte demandada, alega que todos los depósitos consignados al expediente se hicieron a la cuenta de JAN KRUMHAUSEN; que el depósito efectuado en fecha 29/12/2004 lo hizo una tercera persona (MARY GRIMALDO GRANADOS) por cuanto fue autorizada para ese fin; que los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) cuyo pago objeta la parte actora sí obedecen al compromiso aquí controvertido, ya que- a su decir, las partes (demandante y demandado) anularon de mutuo acuerdo el documento donde constaba un préstamo por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) y acordaron imputarla a la deuda aquí discutida.

Por escrito de fecha 24/03/2008, (f. 132 y su vto) la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció el documento privado que en fotocopia simple produjo la parte demandada al folio 131.

Sintetizadas las actuaciones más importantes ocurridas en el iter procesal, se observa que la controversia pendiente por resolver, versa sobre la procedencia o no de las diferentes consignaciones dinerarias que en favor de la parte actora hizo la parte demandada. En éste sentido, debe proceder el Tribunal a examinar la consecuencia jurídica que tales consignaciones produjeron en la presente causa.

Así las cosas, parte el Tribunal del hecho cierto que la demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, otorgándole el Tribunal a éste acto de auto composición procesal la consecuencia correspondiente, cual es el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 100). Así se establece.

Con posterioridad al acto de consumación del convenimiento, la parte demandada, realiza en el expediente un conjunto de consignaciones dinerarias (fs. 106 al 111), una en la cuenta corriente del Tribunal y otras en la cuenta personal del demandante, las cuales serán analizadas y valoradas más adelante.

La parte demandada solicita la suspensión del decreto de embargo ejecutivo, alegando el pago de la suma demandada (f. 104), consignando un conjunto de planillas de depósitos bancarios. Por su parte la representación judicial de la parte actora en escrito fechado 07/03/2008 (fs. 116 y 117), rechaza parcialmente los mismas, solicita que se adicione al pago de la suma demandada los montos por concepto de costas procesales, indexación, y además que la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), que la demandada pretende le sea compensada, no sea tomada en cuenta, ya que dicho monto obedece a una deuda distinta de ésta con el demandante de autos.

La parte actora en el escrito de fecha 07/03/2008 (fs. 116 y 117), señala que rechaza parcialmente las consignaciones efectuadas, objetando concretamente la pretendida compensación formulada por la demandada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), y acepta expresamente que el monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000) depositados sean abonados al monto total adeudado.

En consecuencia, el monto por el cual se presenta disputa es por el saldo restante de la suma demandada, es decir, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000). Así se establece.

La parte demandada pretende que se le impute como pago a la obligación aquí demandada los montos depositados a través de las planillas de depósitos bancarios que rielan insertas del folio 106 al 111 (excluyendo el depósito de fecha 20/02/2008 por 20.000 Bs. F. sobre el cual no hay controversia). La parte actora, alega que éstos depósitos se corresponden con el pago de una obligación distinta a la aquí reclamada; y además, impugnó y desconoció la copia fotostática simple del documento privado (f. 131) del que la parte demandada dice que deriva su afirmación que éstos CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.00), sí corresponde al pago de la deuda aquí controvertida.

Así las cosas corresponde a éste Operario de Justicia, examinar tanto el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 27/05/1999, anotado bajo el Nº 39, tomo 47 aportado por la parte actora (fs. 118 y 119) como la fotocopia simple del documento privado aportado por la parte demandada al folio 131); y procede a valorarlo de la siguiente forma:

A la copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 27/05/1999, anotado bajo el Nº 39, tomo 47 (fs. 118 y 119), el cual no fué tachado ni impugnado; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA, recibió en calidad de Préstamo de Señor JAN KRUMHAUSEN, de nacionalidad Danesa, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), equivalentes hoy a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000), asumiendo la primera el compromiso de cancelar el préstamo una vez que vendiera un inmueble ubicado en Ureña, Urbanización la Esperanza. Así se decide.

A la copia fotostática simple del documento privado inserto al folio 131; el cual fue desconocido por la parte actora; el Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 429 y el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora. Así se decide.

Igualmente, considera conveniente el Tribunal aclarar que aun cuando el documento privado no hubiere sido impugnado, su anulación en forma bilateral, de mutuo acuerdo entre las partes, solo podía realizarse mediante otro documento autenticado, atendiendo al principio que “las obligaciones se extinguen de la misma forma como nacen”. Así se aclara.

Partiendo del hecho que el citado documento privado no es eficaz para anular la obligación contraída por la demandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 27/05/1999, anotado bajo el Nº 39, tomo 47 (fs. 118 y 119), forzosamente hace concluir que la parte demandada con el documento privado aportado, no logró demostrar que los depósitos efectuados en fechas 27/09/2004 (f. 106); 14/01/2005 (f. 108) y 29/11/2004 (f. 110), correspondían a pagos parciales y/o fraccionados de la obligación aquí demandada. Así se establece.

Dicho en otras palabras, si el documento privado fue impugnado y quedó desechado, significa que la demandada de autos debía probar fehacientemente que las planillas de depósito insertas a los folios 106, 108 y110, estaban dirigidas al pago de las obligaciones aquí discutidas. Ante la ausencia de otro documentos o de otros elementos probatorios, capaces de demostrar el pago total de la obligación demandada; y visto el rechazo de la parte actora a imputar tales depósitos bancarios a la obligación discutida, no le queda otro camino a éste Operario de Justicia que interpretar y aplicar las reglas que sobre carga de la prueba, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Atendiendo a la parte in fine de la norma supra citada, se concluye que correspondía a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y no habiendo demostrado fehacientemente que los depósitos bancarios que en su conjunto totalizan CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), correspondían o eran imputables a la obligación aquí demandada, es forzoso concluir que no quedó liberada del pago de la obligación aludida.

En consecuencia, éste Operador de Justicia, conforme al artículo 509 ejusdem, no deduce los montos de las planillas de depósito fechadas 27/09/2004 (f. 106); 14/01/2005 (f. 108) y 29/11/2004 (f. 110), del monto total de la obligación aquí discutida, ya que su eficacia para el caso subjudice derivaba de otros instrumentos cuyo valor probatorio fue examinado con anterioridad; uno de los cuales (el documento privado-f. 131), por haber sido impugnado, quedó desechado.

Cabe puntualizar que la parte demandada pretendió demostrar la relación de conexión, para que los pagos parciales fueren deducidos al total de la deuda aquí reclamada, precisamente de la concatenación de éste documento privado (f. 131) con los tantas veces aludidos depósitos bancarios. En consecuencia, desechado el instrumento privado (f. 131), mantiene su vigor legal el convenio contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 24/05/1999, bajo el Nº 39, tomo 47 (fs. 118 y 119); y por ende inexistente instrumento o elemento probatorio alguno que evidencie el convenio de las partes en querer imputar a la obligación aquí reclamada los depósitos parciales efectuados en fechas 27/09/2004 (f. 106); 14/01/2005 (f. 108) y 29/11/2004 (f. 110). Así se establece y decide.

Así las cosas, visto que el lapso de 7 días para el cumplimiento voluntario ya precluyó; y en consecuencia la fase subsiguiente sería la ejecución forzosa, corresponde analizar el dispositivo previsto en el artículo 532 del Código Adjetivo Civil que señala:

“Artículo 525: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
(…) 2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En éste caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…”

De la revisión de las actas procesales y de la valoración hecha a las documentales aportadas por ambas partes, quedó demostrado que la parte demandada consignó en la Cuenta Corriente del Tribunal la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.20.000), cuyo beneficiario directo es el ciudadano JAN KRUMHAUSEN, por ser el actor y por ende quien reclama el pago; en consecuencia, éste monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000), debe ser imputado y deducido del monto total de la Obligación demandada. Así se decide.

Igualmente quedó evidenciado que la demandada de autos aun adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), que equivale al saldo restante de la suma reclamada en el escrito libelar.

Estas afirmaciones hacen concluir que la demandada de autos, a tenor del artículo 532 ejusdem, no probó el pago de la obligación demandada; razón por la cual, la ejecución no puede suspenderse. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente la solicitud de embargo hecha por la parte actora, y en tal virtud; el Tribunal una vez quede firme la presente decisión, librará el correspondiente Mandamiento de Ejecución. Así se decide.

De otro lado, en lo atinente al pago de las costas procesales; se observa que la presenta causa se tramitó por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía ejecutiva y a tenor de la parte in fine del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculas.”; en concordancia con el artículo 527 ejusdem, el Tribunal considera procedente el cobro de las costas, las cuales se calcularán conforme al artículo 286 ibidem, es decir, en un 30% de la suma demandada. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación; estima oportuno el Tribunal señalar que desde el momento en que emergió éste fenómeno, como figura para solicitar el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias objeto de demanda, han sido diversos los criterios sostenidos por el Alto Tribunal de la República sobre éste punto. Así la figura de la indexación, ha sido estudiada y su concepción ha ido evolucionando en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia

A partir de la decisión del 03/08/1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en fijar los criterios adjetivos respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en el año 2003, lo que significa que le resulta aplicable el último criterio sostenido por la Sala Civil, es decir, que la corrección monetaria debe solicitarse en el escrito libelar. Revisando éste se observa que la parte actora no solicitó en modo alguno el ajuste, indexación o corrección monetaria; razón por la cual; se declara sin lugar el pedimento de indexación solicitado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide:

PRIMERO: Se declara que la demandada ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA, con cédula de identidad Nº 17.145.866, adeuda al demandante de autos JAN KRUMHAUSEN, de nacionalidad Danesa, con pasaporte Nº 100463716, visa 12 A, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000).

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de pago de las costas procesales, formulada por la parte actora, las cuales deberán ser canceladas por la demandada de autos y serán calculadas sobre el 30% del valor de la demanda, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se librará mandamiento de ejecución a cualquier Juez de la República, para embargar bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.500), discriminados así: a) CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), por concepto del saldo restante adeudado y b) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500), por concepto de costas procesales, calculadas sobre el 30% de la suma demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos del Estado Táchira. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal e igualmente se libró oficio Nº _______al Juzgado comisionado. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


JMCZ/MAV
Exp. Nº 17.038 (cuaderno principal)