GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de abril de 2008.-

198º y 149º

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 21 de febrero de 2008 (fls. 211 y 212) por la ciudadana MARIS BECERRA de AYALA, con cédula de identidad No. V-8.106.992, co demandada de autos, asistida por el abogado SIXTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, con Inpreabogado No. 37.280, quien solicita la extinción del proceso por permanecer por mas de un año paralizada la causa por evidente abandono de la parte actora, ya que desde el 18 de diciembre de 2006, no ha tenido impulso procesal. Visto igualmente la nota de secretaría que antecede donde se informa al Tribunal que el Oficio No. 1811 hasta la presente fecha no ha sido retirado, el Tribunal pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones.

La demanda la inicia el ciudadano ORESTEDES DE JESÚS BECERRA por NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTA en contra de su esposa e hijos ciudadanos: EULALIA FIGUEROA, DIOCELINA BECERRA, ALEJANDRO BECERRA, MARIS BECERRA, DEWIT BECERRA, YSABELINA BECERRA, CARLOS BECERRA, BLANCA BECERRA y SIRIA BECERRA en fecha 13 de abril de 1999 (f. 49). Posteriormente en fecha 29 de junio de 1999, la representación de los demandados de autos, oponen cuestiones previas (fls. 57 y 58). En fecha 29 de julio de 1999 (fls. 133 y 134) se vuelve a introducir escrito contentivo de oposición de cuestiones previas. En fecha 05 de agosto de 1999, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas (fls. 135 al 138). La jueza Gladys Cañas, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2000. Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2001 (f. 150), la apoderada de los demandados consigna acta de defunción del ciudadano demandante de autos (f. 149), a los fines de que al fallecer la parte demandante, de por terminado el presente litigio. El Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2002, suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto no se cite a los herederos desconocidos del causante aquí demandante de autos. En fechas 29/01/2002, 09/05/2002, 15/05/2002, 09/10/2002, 13/08/2003, 01/09/2003 y 11/09/2003 la representación de la pare demandada insistió que se les librara el cartel de citación a los herederos desconocidos del causante ORESTEDES DE JESÚS BECERRA. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los Herederos Desconocidos del causante demandante de autos. Los edictos publicados fueron consignado mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004 (f. 161). Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, ocurre al Tribunal apoderado de los legítimos herederos del causante arriba mencionado, quien expuso que acude al llamado hecho mediante los edictos publicados en los diarios de circulación, que aceptan tomar la causa en el estado en que se encuentra y que se reservan el derecho a su defensa en su debida oportunidad. En fecha 23 de agosto de 2004 se consignó escrito de solicitud de nombramiento de defensor (fls. 187 al 190). El Juez Josué Manuel Contreras Zambrano se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005 (f. 194). Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó suministrar a las actas los números de cédulas y domicilios de los ciudadanos BRAULIO, NOEL, BRINOLFO, NELSON, MIRIAM, MARIETA, ISAAC BECERRA, así como de MAGDALENTE NIÑO Y DORIS ROMERO. Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, se consigna a los autos lo solicitado por el Tribunal (fls 199 y 200). Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 201) el Tribunal ordenó la citación personal de los herederos conocidos del causante comisionando para ello al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira mediante oficio No. 1811, el cual según la nota de secretaría de fecha 26 de marzo de 2007 que textualmente expresa: “...al revisar el libro de control de entrega de correspondencias y oficios llevados por el Alguacil de este Tribunal, se evidenció que dicho oficio hasta la fecha no se ha entregado a ninguna persona, por lo que ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de impulsar el envío de dicho oficio, así como el impulso de citación al juzgado comisionado...” lo cual se evidencia palmariamente que no se le ha dado el impulso procesal necesario para la continuación de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la interpretación armónica de la norma trascrita y la Jurisprudencia supra reseñada se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 18 de diciembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que se hayan realizado los actos necesarios para impulsar el procedimiento de la demanda de autos, como sería la citación de los herederos conocidos del causante y demandante de autos ORESTEDES DE JESÚS BECERRA.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de conformidad con la norma trascrita y con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la notificación de los herederos conocidos del demandante que NO han sido citados, el Tribunal dispone librar cartel de notificación para que sea publicado en el Diario “La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, dejando expresa constancia que pasados diez (10) días de publicado y consignado el presente cartel, el Tribunal los tomará como notificados todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la notificación de los herederos conocidos que se dieron por citados, el Tribunal dispone librar boleta de notificación.

Publicados y consignados los carteles de notificación y tomados como notificadas las partes, pasados cinco (5) días, el Tribunal ordenará el levantamiento de la medida decretada en la presente causa.

Publicados los carteles y notificadas las partes, pasados sean cinco (5) días de despacho, el Tribunal ordenará el levantamiento de la medida decretada en la presente causa.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 13.851
JMCZ/cm.-




En la misma fecha se libraron los carteles y las boletas de notificación ordenados en el auto anterior.