REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 148º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos ENDER MEDINA VILLAMIZAR e HILDA CONSUELO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.099.992 y V-11.912.546 en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Liuba M. Ramírez Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.248, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 01 de marzo de 2004, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges antes identificados por ante este mismo Juzgado (f. 4) y en el mismo auto se ordenó la notificación del fiscal especializado del ministerio público del Estado Táchira cuya boleta firmada corre al folio seis (6) del expediente y hasta los momentos su representante no se ha apersonado a este Despacho, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar al respecto.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008 (f. 7), los cónyuges ENDER MEDINA VILLAMIZAR e HILDA CONSUELO ROSALES, antes identificados, comparecieron a fin de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre ellos en fecha 01 de marzo de 2004.

Cumplidos los requisitos de Ley la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe de declararse con lugar y así formalmente se decide.

Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación entre los cónyuges, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil Declara la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos ENDER MEDINA VILLAMIZAR e HILDA CONSUELO ROSALES, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 28 de agosto de 2001, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 50.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-. Exp. 17.252. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).