JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de abril de 2008.

197º y 149º

Vistos los escritos de oposición de cuestiones previas presentado por los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y/o LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.993.447 y V-14.264.457, inscritos en el Instituto de Provisional Social del Abogado bajo los números 79.078 y 98.361, en su carácter de coapoderados de las ciudadanas YAJAIRA FUENTES PEREZ y MARTHA INES VIUDA DE FUENTES, co-demandadas de autos y por el abogado VALENTIN FUENTES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.423, quien actúa en su carácter de co-demandado y por sus propios derechos, en donde aducen lo siguiente:

En ambos escritos, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil; que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente Nº 31.895, admitido el 24 de marzo de 2006, con pretensión de tacha de falsedad por vía principal incoada por el ciudadano VALENTIN FUENTES PEREZ, en contra de los ciudadanos ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ y DENNIS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, quienes figuran como demandantes en la presente causa, por lo que consideran que debe resolverse previamente el juicio de tacha de falsedad por vía principal para establecer sí los a accionantes tienen o no el carácter para sostener este juicio, pues tal causa de tacha tiene por objeto principal que se declare falsa el acta de reconocimiento de fecha 04 de julio de 1988, registrada bajo el Nº 573 en la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira, por ser falsificada la firma que aparece en su texto e imputada como hecha por el ciudadano ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN y que actualmente ese procedimiento de tacha por vía principal, se encuentra en estado de sentencia y que luego de practicada la prueba fundamental de los autos, es decir; la prueba grafológica, arrojó como resultado unánime que la firma que consta en tal acta no fue hecha por el ciudadano Román Policarpo Fuentes Guillén.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2008, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado actor, contradice las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: Que se opone a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; igualmente acepta, admite y conviene en la existencia de un proceso o juicio autónomo que por Tacha de Acta de Reconocimiento de Paternidad cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº 31.895 de ese juzgado, además afirma que no existe prejudicialidad del expediente 31895 respecto al presente expediente Nº 19.078, no es que debe resolverse primeramente el juicio por Tacha de Falsedad Autónoma, sino que estos dos juicios o procesos están íntimamente ligados y no deben resolverse en procesos distintos sino deben ser resueltos en un mismo juicio, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordene su continuación hasta sentencia y una vez en estado de sentencia se declare La Acumulación del presente juicio o proceso Nº 31.895 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que se dicte una sola sentencia que abarque ambos procesos.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA


El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.


Al respecto Alsina (1958), expresa:

“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…” (T.III, p. 159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”(T.III, p. 155).

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina con magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada:

“El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo...En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”(p. 13-14).

Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado:

“…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente…” (p. 14).

Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad también procede cuando el asunto independiente debe resolverlo otro órgano del poder público distinto al Poder Judicial, por ejemplo, la administración pública, como es el caso de los asuntos laborales que requieren decisión previa del Inspector del Trabajo.

Del análisis anterior, se puede observar que en el presente caso, la causa seguida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por tacha de falsedad, y por ante este Juzgado por Inquisición de Paternidad, es dependiente ésta de aquella, en razón de que el punto imprejuzgado que atañe a la causa presente, requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto aquí debatido, como se desprende de la documentación que en copia fotostática certificada fuera consignada del expediente Nº 31895 cuya carátula es del tenor siguiente: DEMANDANTE: Fuentes Pérez Valentin, actuando por sus propios derechos; DEMANDADOS: Fuentes Rodríguez Román Arquímedes, Fuentes Rodríguez José David y Fuentes Rodríguez Dennos Alfidio; MOTIVO: Tacha de falsedad autónoma, fecha de ingreso 24 de marzo de 2006, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de abril de 2007, en el otro proceso, de cuyo contenido se aprecia que si existe vinculación con lo aquí discutido.

Por tanto, habiendo vinculación de la cautelar usada como instrumento fundamental de la pretensión contenida en la demanda que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente No.31895, existe prejudicialidad que hace procedente la cuestión previa opuesta.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, en consecuencia, EL PRESENTE PROCESO CONTINUARA SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE SENTENCIA, EN CUYO ESTADO SE SUSPENDERÁ HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD AUTONOMA QUE SE VENTILA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, SIGNADO CON EL EXPEDIENTE Nº 31895.



Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria