REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 13 de marzo de 2008, el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° E1-2190-04, seguida al penado ALBERTO JULIO VILLALOBOS COBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“... El día 01 de Febrero de 2008, cumpliendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la circunscripción Judicial del Estado Táchira DICTE AUTO CON FORMA DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS en contra del ciudadano ALBERTO JULIO VILLALOBOS COBO, declarándolo culpable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Por tales motivos me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ME DECALRO IMPEDIDO Y COMO TAL, ME INHIBO DE EJECUTAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD QUE YO MISMO DICTE, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el N° 8C-5542/2004, en la que entre otros pronunciamientos en fecha 14 de julio de 2004 (y no 01 de febrero de 2008, como lo refiere en el acta), condenó al acusado (ahora penado) ALBERTO JULIO VILLALOBOS COBO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° E1-2190-04, seguida al penado ALBERTO JULIO VILLALOBOS COBO.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Inh-3403/GAN/mq