REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 29 de abril de 2008
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.931.718, nacido en fecha 28-03-1987, soltero, bachiller, hijo de Cruz Celina Albarracín de Jaimes y José Alfonso Jaimes Jurado, residenciado en San Josecito II, vereda 25, casa número 01, Municipio Torbes del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la nulidad del acta de aprehensión del mencionado ciudadano y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:
Primero: En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente relacionada con la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, en la audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2008, alegó lo siguiente:
“ Analizadas las actas de investigación podemos notar que en fecha 19-11-2007, mes y medio después estaba de conocimiento la Fiscalía sobre los datos filiatorios de José Alejandro Jaimes, nunca se libra citación por que (sic) comparezca en Fiscalía, la representación Fiscal tenía que hacer del conocimiento de mi defendido la investigación que se seguía en su contra, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, puesto que se libra una orden de captura sin existir citación anterior para que se presentara mi defendido a la Fiscalía y fuera imputado de los delitos por los cuales se le está investigando. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22-06-2007, en Sala Constitucional y el 25-05-2006 en Sala de Casación Penal en sentencia establece que a toda persona a la cual se le haya seguido una investigación debe haber sido imputado previamente por la representación fiscal, puesto que en sede jurisdiccional no es para que se practiquen actos de imputación…Quiero dejar constancia que mi defendido nunca fue impuesto del delito investigado por ante la Fiscalía de considerarse si efectivamente la orden de captura se libró en conducciones de no haber sido dictada solicito (sic) que la misma sea decretada nula…”
De lo antes señalado y como ya se indicó, esta Sala infiere, que la defensa recurre de la decisión mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, en este sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Resaltado de la Corte).
Asimismo, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De las actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, es contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, y según lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Segundo: En cuanto a la apelación ejercida por la recurrente, relacionada con el hecho de que el Tribunal Segundo de Control, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala observa:
Al folio 29, consta decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde a petición de la Fiscalía Centésima Décima Novena, del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO JAIMES ALBARRACÍN, ya identificado ut supra.
Materializada dicha aprehensión, en fecha 10 de marzo de 2008, ante el mencionado Tribunal, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviéndose decretar la privación judicial preventiva de libertad a JOSÉ ALEJANDRO JAIMES ALBARRACÍN, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y declinó competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del estado Táchira.
Recibidas las actuaciones, en fecha 13 de marzo de 2008 (folio 109), el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se declaró competente para el conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, celebró audiencia que denominó audiencia especial de privación, donde ante las peticiones de la defensa decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada a JOSÉ ALEJANDRO JAIMES ALBARRACÍN, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, considera esta Corte de apelaciones, que la audiencia celebrada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, si bien no existe en el contexto de la norma adjetiva penal, debe entenderse que ocurrió única y exclusivamente para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la audiencia que resolvió sobre si procedía o no la privación judicial preventiva, fue celebrada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual decretó la detención a JOSÉ ALEJANDRO JAIMES ALBARACÍN, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; incluso, la defensa solicitó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la apelación ejercida por la recurrente, en atención a la revisión de la medida de coerción personal, mediante la cual niega sustituir la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).
Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.
A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En consecuencia la Corte observa que tal recurso de apelación debe declararse igualmente inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, y así igualmente se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO JAIMES ALBARRACIN, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la nulidad del acta de aprehensión del mencionado ciudadano y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 y 264 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Gerson Alexander Niño
Presidente
Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padron Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha de cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp.N° Aa-3462/08/EJPH/Neyda-