REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.416.739 y domiciliado en Zorca, Barrio Buenos Aires, calle principal, casa N° B-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogada Neisa Nava Ramírez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

MOTIVO

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, venezolana, inscrita en el INPREABOGADO con el número 26658, quien actúa en su condición de defensora de los imputados IVÁN ESTIWAR CÁRDENAS HURTADO y YHOAN ALEXANDER ALARCÓN ENRIQUE, mediante la cual manifiesta:

Omissis…
“La Fiscalía Undécima del Ministerio Público ejercio (sic) recurso de apelación, por cuanto no estuvo de acuerdo con que se le sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por el Juzgado 6to. de Control a mi defendido Cárdenas Hurtado, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 2do.de la Ley Especial que regula la materia.
Ahora bien, en decisión de fecha 14 de abril de este año, observo, que ustedes en la misma, dicen que mantiene con todos los efectos jurídicos la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Cárdenas Hurtado Ivan (sic) Estiwar y Alarcón Enrique Johan (sic); sorprendiendo a la defensa tal decisión, en virtud de que el Ministerio Público “sólo apelo (sic) por Cárdenas Hurtado”, y no por los otros imputados; vale la pena recordar que en la presente causa no se puede dar el efecto extensivo, contenido en el artículo 438 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En virtud de todo lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicito a ustedes corrijan el error material en el que se incurrio (sic); en razón de que ustedes no pueden resolver lo que no se les ha solicitado, pues el Ministerio Público, no solicito (sic) o dicho de otra manera no apelo (sic) por el imputado Alarcón Enrique Johan (sic)”.

Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, se ordenó agregar a la causa que contiene la decisión, cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada nuevamente al Juez ponente abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en cuya motiva se estableció:

Omissis…
“Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por los imputados IVÁN ESTIWAR CÁRDENAS HURTADO, CARLOS GUSTAVO MATTO JAIMES Y YHOAN ALEXANDER ALARCÓN ENRIQUE, prevista y sancionada en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe observarse que aún cuando la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, es necesario destacar que el hecho de acreditar la nacionalidad, la edad y el domicilio, de los imputados ante el juez de la causa, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en el artículo 252 eiusdem.

De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión, y por ende mantener con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, Carlos Gustavo Matto Jaimes y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, en fecha 23 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide”.

Siendo el dispositivo del siguiente tenor:
Omissis…
“PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del cual se le otorgó a los ciudadanos Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, Carlos Gustavo Matto Jaimes y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, Carlos Gustavo Matto Jaimes y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, en fecha 23 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.…Omissis”.

Segunda: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.

Tercera: En el caso de marras, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 14 de abril de 2008, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, revocó el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del cual se le otorgó a los ciudadanos Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, Carlos Gustavo Matto Jaimes y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, Carlos Gustavo Matto Jaimes y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, en fecha 23 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.

Aprecia esta Alzada, que la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, en su carácter de defensora de los imputados IVAN ESTIWAR CARDENAS HURTADO y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, solicita por vía de aclaratoria, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrija el error material en el que se incurrió; en razón de que esta Corte no puede resolver lo que no se le ha solicitado, pues el Ministerio Público, no apeló por el imputado Alarcón Enrique Yhoan.

Resulta evidente que esta Corte dictó su pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y consecuencialmente revocó el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del cual se le otorgó a los ciudadanos Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, Carlos Gustavo Matto Jaimes y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos imputados en fecha 23 de enero de 2008, por el precitado Tribunal, con base a las consideraciones que quedaron expresadas en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2008.

De acuerdo a lo antes expuesto, no tiene competencia esta Sala para entrar a conocer de los alegatos señalados por la defensa como fundamento del recurso de apelación declarado con lugar, como pretende la defensora con su solicitud de aclaratoria, pues tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una prohibición expresa de la ley de reformar o revocar una decisión que ya ha sido pronunciada, limitándose las aclaratorias que puedan solicitar las partes, sólo a que sea corregido cualquier error material o subsanada alguna omisión en la que se haya incurrido. No obstante, la defensa pretende con su escrito de aclaratoria de fecha 23 de abril de 2008, que sean reconsiderados los fundamentos del recurso de apelación resuelto por esta Sala, argumentando que el Ministerio Público sólo apeló por el imputado Cárdenas Hurtado, y no por los otros imputados; señalando a su vez que en la presente causa no se puede dar el efecto extensivo, contenido en el artículo 438 de nuestra ley adjetiva penal.

Es claro que al declararse con lugar el recurso interpuesto, no puede esta Sala entrar a conocer ningún alegato expuesto por las partes como fundamento de su apelación, ya que sólo le esta dado realizar modificaciones en las que se aclaren puntos dudosos, se salven omisiones en las que se haya incurrido, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, lo cual no ha sido solicitado por la defensa en esta oportunidad.

Con base a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la presente solicitud de aclaratoria formulada por la defensa no se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse inadmisible dicha solicitud, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2008, formulada por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, en su condición de defensora de los imputados IVÁN ESTIWAR CÁRDENAS HURTADO y YHOAN ALEXANDER ALARCÓN ENRIQUE.

SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2008, en virtud del cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y consecuencialmente revocó el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del cual se le otorgó a los ciudadanos Iván Estiwar Cárdenas Hurtado, Carlos Gustavo Matto Jaimes y Yhoan Alexander Alarcón Enrique, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos imputados en fecha 23 de enero de 2008, por el precitado Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3413-2008/IYZC/jqr/mc.