REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

VICTOR MANUEL RINCON JULIO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.336.500 y residenciado en San Antonio, calle 19, casa Nro. 7-42 ó 7-28, Cúcuta, República de Colombia.

DEFENSA

Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño

FISCAL ACTUANTE

Abogado Luís Pacheco, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor del acusado VICTOR MANUEL RINCON JULIO, contra la sentencia definitiva publicada el 18 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Carvajal, y homicidio intencional simple como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en perjuicio del ciudadano Nilson Leonel Jaimes Moreno.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 28 de febrero del año 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día 10 de julio de 2005, siendo las 10:30 de la tarde, en la vía adyacente al pool de su propiedad, ubicada en la vía pública frente a la finca Valle Plateado, caserío plan del Hato de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, el ciudadano Sánchez Villamizar Demetrio, se encontraba a eso de las nueve de la noche en su local de juegos de poll, ubicado en la dirección antes referida, se encontraban seis personas jugando, entre ellos, Wilson, a uno que le dicen Sisas, otro de nombre Richard, otro de apodo Guaquitas, uno que decía que era soldado del ejército, a quien no le sabe el nombre, ni al otro; que todo estaba normal, porque ahí no se consume licor, como a eso de las diez y media de la noche, salieron todos porque iban a cerrar el negocio, cerró y se fue para la casa que se encuentra al lado de su negocio, cuando él escuchó que dicen Sánchez me jodieron, como eso era con él, ya que ese es su apellido, se asomó y habían dos personas tiradas, una casi a la entrada de la casa y otro al frente, pero cruzando la calle, se asomó bien para ver quienes eran y se pudo percatar que uno no se movía y el otro le habló, lo único que le dijo fue Sánchez me dieron duro, buscó ayuda, encontrando más cercano al señor Heriberto, quien trabaja más arriba y montaron al que estaba herido, de nombre Edgar Alexander Carvajal al carro del señor Heriberto para llevarlo al Hospital de La Grita, porque el otro joven de nombre Nilson Leonel Jaimes ya estaba muerto, cuando iban por la vía hacia La Grita, pasando los puestos de la Guardia Nacional, vieron a cuatro sujetos y les pidieron la cola, el que iba herido les dijo que esos mismos eran los que los habían apuñaleado, tanto a él como a Nilson, se pararon y los montaron al carro de tal manera que no supieran nada de la persona que llevaban, más adelante vieron a la patrulla de la Policía de La Grita, se pararon y le manifestaron lo sucedido, ellos agarraron a los tipos y los montaron a la patrulla y se los llevaron al Comando.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 20 de diciembre de 2007 y en fecha 18 de enero de 2008, publicó la sentencia.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 18 de enero de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, el 01 de febrero del corriente año, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.



DE LA AUDIENCIA

En fecha 04 de abril de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1286-2008, con la presencia del acusado Víctor Manuel Rincón Julio, previo traslado del órgano legal, y su defensor, abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y constancia que no fue posible la ubicación de la víctima, para su notificación. Siéndole concedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Juez de Primera Instancia, mediante el cual impugnó la decisión dictada en contra de su representado, fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se anule la sentencia recurrida y se celebre un nuevo juicio, ya que la decisión se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En cuanto al segundo motivo de la apelación se encuentra establecido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según la defensa existió por parte de la Juzgadora, violación a las normas de oralidad y concentración; así mismo aduce el recurrente que en cuanto a la concentración el Tribunal de Juicio debe justificar por cual de las causales suspende el juicio, solicitando finalmente la defensa como solución para los anteriores motivos, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se celebre nuevo juicio oral y público, y por ende se declare con lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal estableció lo siguiente:

“(omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO.

En efecto, el artículo 405 del Código Penal, señala:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

El Doctrinario Jorge Longa en su comentario al Código Penal, establece:

“Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de (sic) sometida autoridad en cualquier otra forma.”

Ahora bien debe revisarse si en el presente caso están dados dichos elementos:

En primer lugar, se observa la destrucción de una vida humana la cual quedó evidenciada de la (sic) informe de autopsia de la víctima de autos y el reconocimiento médico legal, en donde se evidencia las heridas de la víctima EDGAR CARVAJAL.
En segundo lugar: el animus necandi o intención de matar, el cual se puede determinar también a través de la ubicación de las heridas, el arma utilizada la cual fue un arma blanca, y en el caso de EDGAR CARVAJAL, también se demostró que las heridas eran con arma blanca.
En tercer lugar: que la acción sea suficiente por si sola para producir el resulta, en el caso de autos, se observa que en efecto la acción realizada es suficiente para producir la muerte de NILSON LEONEL JAIMES MORENO y dejar herido a EDGAR ALEXANDER CARVAJAL.
Los sujetos activos y pasivos de este delito pueden serlo cualquier persona humana.

Admite la tentativa y la frustración. Obviamente, es de acción pública.

(Omissis.)
0
En ambos casos, las causas son independientes, no dependen de la voluntad del fallido perpetrados, sin embargo el caso del delito frustrado, se ha recorrido todo el iter criminis pero no se dio el resultado querido por circunstancias fortuitas, mientras que en la tentativa el iter criminis quedó incompleto, no siendo idóneos los actos realizados por el agente para producir el resultado dañoso”.

Ahora bien, una vez analizado el artículo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, se puede evidenciar que el mismo quedo (sic) demostrado fundamentalmente con la declaración de la víctima de autos EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, en donde el mismo manifiesta que el acusado de autos RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, estaba presente en el hecho y que fue una de las personas que lo hirió en su cuerpo, y del Informe de Reconocimiento Médico N° 9700-164-429.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal, esta juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado es responsable del hecho que la Fiscalía imputa, con todas estas probanzas es que la juzgadora considera CULPABLE y en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Condenatoria (sic). Y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado VICTOR MANUEL RINCON JULIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el hecho se cometió y el acusado es responsable del mismo ya que la propia víctima y testigo referencial de los hechos lo señaló como la persona que lo empujó hacía el otro ciudadano para que este (sic) lo hiriera mortalmente; aunado a lo anterior existe el protocolo de autopsia en donde se señala como causa de la muerte, y las pruebas debatidas se demostró la autoría del acusado de autos en el hecho que la Fiscalía imputa, y por lo que con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Condenatoria (sic). Y así se decide
.
En cuanto a la responsabilidad penal de RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, esta Juzgadora observa que del acervo probatorio no quedo (sic) evidenciada la participación o autoría en la ejecución del punible por parte del mencionado ciudadano, razón por la cual debe declararse Inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO y absolverlo. Y así se decide.

También imputa el Ministerio Público a VICTOR MANUEL RINCON JULIO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
(Omissis…)

En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide que de las declaraciones de ALFREDO SANTIAGO QUINTERO Y JESUS ROMERO MARQUEZ, los cuales son contestes que el arma incautada se encontraba a pocos metros de donde se hallaba el cadáver de la víctima NILSON LEONEL JAIMES MORENO, considera esta Juzgadora que si bien es cierto se encontró un arma blanca, también es cierto que al ser detenido el acusado de autos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, el mismo no portaba arma alguna, razón por la cual este Tribunal debe considerarlo inocente y absolverlo de la comisión de este hecho. Y ASÍ SE DECIDE.”

El abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, defensor del acusado VICTOR MANUEL RINCON JULIO, interpuso recurso de apelación de sentencia, en el cual argüye en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(omissis)”
PRIMERO MOTIVO DEL RECURSO

Recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral (sic) con un Juez distinto al que pronunció la Sentencia (sic).

(Omissis)
El día 26 de agosto del año 2005 la Fiscalía 18 del Ministerio Público interpuso acusación Fiscal en la presente causa, la cual fue en Audiencia Preliminar (sic) ante el Tribunal Tercero de Control el día 07 de diciembre del mismo año, igualmente el Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y para ello realizó una enumeración de las pruebas admitidas, tanto en el acta de la audiencia como en el auto motivado, dentro de esa enumeración de las pruebas debidamente admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar no se encuentran las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público (sic).

1) Experticia de reconocimiento medico (sic) forense (informe de autopsia) N° 9700-164-3910 de fecha 18 de julio de 2005, realizado por la Anatomopatóloga Dra. Ana Cecilia Rincón, cuyo testimonial no fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) y solo se incorporo (sic) por su lectura la experticia sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE ORALIDAD).

2) Informe de Reconocimiento medico (sic) forense N° 9700-164-4291 de fecha 03 de agosto de 2005. Documental que fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal.

3) Acta de Inspección N° 3735 (sic). Documental que fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal.
4) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-525 de fecha 28 de julio de 2005 realizado por el Detective Héctor Patiño, cuyo testimonial no fue incorporado al Juicio Oral y Público (sic) y solo (sic) se incorporo (sic) por su lectura la experticia sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE ORALIDAD).

5) Acta de investigación Penal (sic) que se encuentra en el folio 05 Documental (sic) que fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto y de la decisión integra (sic) del Juicio Oral (sic) se desprende que el Tribunal Segundo de Juicio sentencio (sic) con fundamento en la valoración de las documentales enumeradas anteriormente, las cuales fueron incorporadas al Juicio Oral (sic) sin haber sido admitidas por el Tribunal de control respectivo y por tanto la decisión se fundo (sic) en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral (sic).

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Recurro a la decisión de conformidad al numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral (sic) con un Juez distinto al que pronunció la Sentencia (sic).
(Omissis.)

La Experticia de reconocimiento medico (sic) forense (informe de autopsia) N° 9700-164-3910 de fecha 18 de julio de 2005, y la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-525 de fecha 28 de julio de 2005, fueron incorporadas por su lectura sin que los testimonios de los ciudadanos: Anatomopatóloga Dra. Ana Cecilia Rincón y Detective Héctor Patiño hayan sido objeto del debate y del contradictorio del Juicio Oral (sic); y el acta de investigación Penal (sic) que se encuentra en el folio 05, se incorporo (sic) en violación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que la excluye de poder ser incorporada por su lectura. Por tanto violando normas relativas a la oralidad del Juicio (sic).

Igualmente se violaron normas relativas a la concentración del Juicio (sic) oral, específicamente los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

El Código Adjetivo penal nos indica que las suspensiones del debate oral y público solo proceden en los casos predispuestos y enumerados taxativamente en el artículo 35.

En el presente caso el Juicio Oral y Público (sic) se inicio (sic) luego de más de dos años de retardo procesal imputable al tribunal de Juicio (sic) y al Ministerio Público, específicamente el día 01 de noviembre de 2007, en el cual se incorporo (sic) un órgano de prueba y fue suspendido injustificadamente para el día 07 de noviembre de 2007, día en el cual no se realizaron traslados del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se fijo (sic) la continuación (sic) para el día 13 de noviembre de 2007, día en el que se incorporo (sic) un solo (sic) órgano de prueba, específicamente una documental y sin justificación alguna se suspendió para el día 22 de noviembre de 2007 y en el supuesto que el tribunal estimase que la suspensión era procedente de conformidad con el numeral 2 del artículo 335, es decir la incomparecencia de testigos, esta sería la ultima (sic) oportunidad que se podría suspender el juicio por esta causal, de conformidad al artículo 357, que reza que “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”; el día 22 de noviembre de 2007 continuo (sic) el Juicio Oral (sic) con la incorporación de cinco órganos de prueba y se suspendió nuevamente de manera injustificada para el día 04 de diciembre en el cual se incorporo (sic) una prueba testimonial, suspendiéndose injustificadamente para el día 12 de diciembre de 2007, día que no se realizo (sic) el traslado y por lo cual se fijo (sic) la continuación para el día 17 de diciembre donde se incorporaron con violación a los principios del Juicio Oral (sic), cinco pruebas documentales por su lectura y se suspendió injustificadamente para el día 20 de diciembre de 2007, incorporándose una prueba testimonial y finalizando el debate. Violando flagrantemente el Tribunal Segundo de Juicio el principio de concentración al no justificar de conformidad al artículo 335 dl (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de las suspensiones del Juicio Oral y Público (sic).

(Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sea admitido el presente RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesta por ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem (sic), así mismo, solicito se fije la correspondiente. Audiencia Oral (sic), y en ella se declare con lugar el presente Recurso (sic), por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del mismo código adjetivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral (sic) con un Juez distinto al que pronuncio (sic) la Sentencia (sic)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia esta Alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor privado del acusado VICTOR MANUEL RINCON JULIO, que en el mismo se esboza una serie de consideraciones en cuanto a su segunda denuncia y circunscribe de manera concreta y directa, en qué consiste la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, al punto que señala de manera expresa en su escrito recursivo que las experticias de reconocimiento médico forense y la experticia de reconocimiento legal, fueron incorporadas por su lectura sin que las declaraciones de los ciudadanos Doctora Ana Cecilia Rincón, Anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Detective Héctor Patiño, hayan sido objeto del debate y del contradictorio del juicio oral y público; así como el acta de investigación penal que corre agregada al folio 05 de autos, la cual se incorporó en violación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, en su primera denuncia aduce que la sentencia, en el caso de autos se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, al precisar que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación Fiscal en la presente causa, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, igualmente el tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y para ello realizó una enumeración de las pruebas admitidas, tanto en el acta de audiencia como en el auto motivado, las cuales no se encuentran, aduciendo el recurrente que la recurrida sentenció con fundamento en la valoración de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al juicio oral y público sin haber sido admitidas por el Tribunal de Control, por lo que la decisión se fundó en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

De seguidas, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los siguientes vicios:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Segunda: En cuanto al alegato del recurrente acerca de que en el presente caso se violan normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, esta Alzada estima que el recurrente no denuncia en concreto cuales actos cumplidos en el debate oral y público ante la Juez de la recurrida, implicaron violación de estos principios consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia que el juicio celebrado al acusado VICTOR MANUEL RINCON JULIO se verificó de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como en lo concerniente a la recepción de pruebas, declaración del acusado, así como a la intervención de todos quienes participaron en el mismo.

Aprecia esta Alzada que el recurrente para sustentar este vicio señala, que las experticias de reconocimiento médico forense y la experticia de reconocimiento legal, fueron incorporadas por su lectura sin que las declaraciones de la Doctora Ana Cecilia Rincón, Anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Detective Héctor Patiño, hayan sido objeto del debate y del contradictorio del juicio oral, y el acta de investigación penal se incorporó en violación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que la excluye de poder ser incorporada por su lectura, por lo que en su criterio ello implicó violación de estos principios consagrados en los artículos 14, 17, 335 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala estima que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia como se señaló ut supra, que el juicio celebrado al acusado Victor Manuel Rincón Julio se verificó de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como en lo concerniente a la recepción de pruebas, declaración del acusado, e intervención de todos quienes participaron en el mismo, con excepción de los ciudadanos HECTOR PATIÑO, PABLO ZAMBRANO, JOSE EULOGIO VALERA, FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO y ANA CECILIA RINCON, de cuyos testimonios prescindió el tribunal a quo al haber agotado todos los medios existentes para su ubicación.

De otro lado, se aprecia que la Juez que presenció el debate oral y recepcionó e incorporó las pruebas en la presente causa, fue la misma que dictó la sentencia hoy impugnada, basándose para ello en la certeza que obtuvo en el desarrollo del mismo. En lo atinente a la concentración, se observa que la a quo desarrolló el debate oral y público en doce audiencias que fueron necesarias para recepcionar e incorporar las pruebas ofrecidas por las partes, aunado a que no se evidencia de las mismas que se haya producido la interrupción contemplada en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye igualmente el recurrente, que al no celebrarse el juicio oral y público dentro de los diez días continuos, contados a partir de la suspensión, en su criterio, ello condujo a violación del contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto aprecia esta Alzada, que el inicio del juicio oral y público fue el día 26-09-2007 y terminó el día 20-12-2007, ordenándose en la primera audiencia celebrada, la continuación del juicio para el día 03 de octubre de 2007, a las 10:00 de la mañana, tal como riela al folio 181 al 187. El día 03 de octubre de 2007, se acordó la continuación del juicio oral y público para el día 09 de octubre de 2007, a las 4:30 de la tarde, según consta a los folios 206 y 207. El día 09 de octubre de 2007, se suspende la audiencia y se fijó su continuación para el día 23 de octubre de 2007, a las 11:00 de la mañana, según consta desde el folio 02 al 04. En fecha 23 de octubre de 2007, se suspende la audiencia y se fijó su continuación para el día 01 de noviembre de 2007, a las 11:00 de la mañana, tal como riela al folio 28 al 33. El día 01 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, se fijó su continuación para el día 07 de noviembre de 2007, a las 11:00 de la mañana, tal como se desprende desde el folio 54 al 58. En fecha 13 de noviembre de 2007, se suspende la audiencia del juicio oral y público y se fijó su continuación conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día 22 de noviembre de 2007 a las 10:00 de la mañana, tal como consta de los folios 71 al 73 de los autos. En fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó la continuación de la audiencia para el día 04 de diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, tal como riela desde el folio 80 al 86 de los autos. El día 04 de diciembre de 2007, se fijó la continuación del juicio oral y público conforme a la fecha aportada por la agenda única para el día 12 de diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, todo lo cual se desprende del folio 112 al 114. En fecha 12 de diciembre de 2007, no se realizó traslado de procesados, por lo que se fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral para el día 17 de diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, según acta que corre agregada al folio 160. El día 17 de diciembre de 2007, se suspende la audiencia y se fijó su continuación para el día 20 de diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, fecha ésta en la que concluyó el juicio oral y público en la presente causa, tal como se evidencia de los folios 175 al 177.

De lo expuesto se colige, que la defensa del acusado en la presente causa, contribuyó a provocar el vicio hoy denunciado, cuando en un primer momento, durante el desarrollo del debate oral y público no se invocó la interrupción prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo ahora el actual defensor, por vía del recurso de apelación, hacer valer la denuncia de un vicio en el que la misma defensa para el momento de la realización del debate oral y público contribuyó a su formación, por tanto, debe demostrarse por conducto del ordinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente en el presente caso se produjo una violación de las normas relativas a inmediación, concentración y publicidad. Sobre el particular, el artículo 436 eiusdem, dispone:

“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

La anterior norma adjetiva, regula expresamente lo que la doctrina ha denominado legitimación in concreto para recurrir, que contrasta con la legitimación in abstracto. Esta última deviene de la mera condición de ser parte en el proceso, cual le permite la posibilidad de instar, impulsar, ejercer e impugnar los actos procesales en sentido latu sensu. La legitimación in concreto para recurrir, requiere, que la decisión recurrida le cause agravio a una de las partes del proceso, esto es, un gravamen no susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo, lo cual amerita su reexamen en instancia superior.

En cuanto a la legitimación in concreto, el legislador la distingue en sentido amplio y sentido relativo. En efecto, para el caso de lesiones constitucionales o legales sobre la intervención, representación o asistencia del justiciable, dada su relevancia por afectar el supremo derecho de defensa, y aun cuando el propio recurrente haya contribuido con el vicio, puede ser denunciado exitosamente por ante la Azada, con los efectos anulatorios que ello conlleva. Por el contrario, fuera de estos casos, habiendo contribuido el justiciable con los vicios por él denunciados, resulta evidente que si bien tiene legitimación in abstracto, carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 trascrito ut supra.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el recurrente no denuncia la violación de una norma constitucional o legal que afecte la intervención, representación o asistencia de su patrocinado durante el debate oral y público, además, habiendo contribuido la defensa para el momento del debate oral y público a formar la circunstancia fáctica sobre la cual construye el vicio por ella denunciado, conforme lo expresa en el escrito contentivo del recurso, resulta evidente que carece de legitimación in concreto, conforme al único aparte del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no apreciar esta Sala vulneración a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, o que se haya producido la circunstancia fáctica establecida en el numeral primero del artículo 452 eiusdem, es por lo que forzosamente esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Tercera: De seguidas, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación al segundo vicio denunciado, como lo es, que la sentencia dictada en la presente causa se funda en una prueba incorporada ilegalmente, al respecto aduce el recurrente que la decisión recurrida se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, invocando la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que pronunció la misma, al señalar:

Omissis…

“El día 26 de agosto del año 2005 la Fiscalía 18 del Ministerio Público interpuso acusación Fiscal en la presente causa, la cual fue en Audiencia Preliminar (sic) ante el Tribunal Tercero de Control el día 07 de diciembre del mismo año, igualmente el Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y para ello realizó una enumeración de las pruebas admitidas, tanto en el acta de la audiencia como en el auto motivado, dentro de esa enumeración de las pruebas debidamente admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar no se encuentran las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público (sic).
1) Experticia de reconocimiento medico (sic) forense (informe de autopsia) N° 9700-164-3910 de fecha 18 de julio de 2005, realizado por la Anatomopatóloga Dra. Ana Cecilia Rincón, cuyo testimonial no fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) y solo se incorporo (sic) por su lectura la experticia sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE ORALIDAD).

2) Informe de Reconocimiento medico (sic) forense N° 9700-164-4291 de fecha 03 de agosto de 2005. Documental que fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal.

3) Acta de Inspección N° 3735. Documental que fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal.

4) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-525 de fecha 28 de julio de 2005 realizado por el Detective Héctor Patiño, cuyo testimonial no fue incorporado al Juicio Oral y Público (sic) y solo (sic) se incorporo (sic) por su lectura la experticia sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE ORALIDAD).

5) Acta de investigación Penal (sic) que se encuentra en el folio 05 Documental (sic) que fue incorporada al Juicio Oral y Público (sic) sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto y de la decisión integra (sic) del Juicio Oral (sic) se desprende que el Tribunal Segundo de Juicio sentencio (sic) con fundamento en la valoración de las documentales enumeradas anteriormente, las cuales fueron incorporadas al Juicio Oral (sic) sin haber sido admitidas por el Tribunal de control respectivo y por tanto la decisión se fundo (sic) en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral (sic)”.

En primer lugar, esta Corte debe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido suficientemente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

Sobre esta denuncia, esta Alzada estima necesario advertir al recurrente que la prueba en el proceso penal, se incorpora de manera ilícita, cuando se recibe en contravención a las disposiciones de la norma penal adjetiva que regulan su recepción e incorporación, ello repercute en la actividad jurisdiccional, pues evidentemente el juez no puede fundar su decisión en pruebas que no han cumplido los presupuestos necesarios para que el juez proceda a su apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, aprecia esta Alzada que la experticia de reconocimiento médico forense (informe de autopsia) N° 9700-164-3910, de fecha 18 de julio de 2005, realizada por la Doctora Ana Cecilia Rincón, Anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el informe de reconocimiento médico forense N° 9700-164-4291, de fecha 03 de agosto de 2005; el acta de inspección N° 3725; experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-525, de fecha 28 de julio de 2005, realizado por el Detective Héctor Patiño; y el acta de investigación penal que se encuentra en el folio 05, corresponden a documentales que fueron debidamente promovidas como pruebas por la parte que pretendía valerse de ella en el debate oral y público, tal y como se desprende del escrito de acusación fiscal que riela inserto de los folios 99 al 114, ambos inclusive de la presente causa en el que con relación a las experticia practicadas e informes realizados a rendir en el juicio oral y publico la representación fiscal requirió la admisión de las siguientes pruebas entre otras:

“2. DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la Anatomopatóloga forense Dra. ANA CECILIA RINCON, pertinente y necesaria por ser quien en INFORME DE AUTOPSIA N° 9700-164-3910 DE FECHA 18-07-2005, correspondiente a la autopsia N° 607-005, determinó que la causa de muerte fue: HERIDA POR ARMA BLANCA. SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA SEGUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA. Se solicita sea admitida y autorizada la lectura de la experticia de reconocimiento médico forense, para su ratificación y firma por el funcionario que la suscribe, y su posterior incorporación y valoración en la sentencia definitiva, una vez ratificada.
3. DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, del funcionario Médico Forense DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE fechada en San Cristóbal, 03-08-05, signado con N° 9700-164 4291, según el cual el agraviado (a): EDGAR ALEXANDER CARVAJAL (…), presentó el examen realizado en dicha fecha (…). Se solicita sea admitida y autorizada la lectura de la experticia de reconocimiento médico forense, para su ratificación y firma por el funcionario que la suscribe, y su posterior incorporación y valoración en la sentencia definitiva, una vez ratificada”. (subrayado de esta Corte).

De igual forma se aprecia que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas desde los folios 211 al 220 de dichas actuaciones, al señalar la juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal que las admitió:

“I.II.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por el Ministerio Público para el debate en el Juicio Oral y Público (sic), esta Juzgadora, considera que los mismos reúnen los requisitos exigidos en el artículo 330 ordinal 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, y los cuales consisten: 1.- Declaración de los funcionarios de la Policía Municipal de Seguridad ciudadana del Municipio Jáuregui, Agente Supervisor de Guardia PABLO HERNAN ZAMBRANO PARRA y los Agentes (sic) JOSÉ EULOGIO VARELA Y FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MÁRQUEZ. 2.- Declaración en Juicio Oral y Público (sic) de la Anatomopatóloga forense Dra. ANA CECILIA RINCON. 3.- Declaración del Médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ. 4.- Declaración de los funcionarios MIGUEL SÁNCHEZ Y JESÚS MÁRQUEZ. 5.-Declaración del funcionario Detective T.S.U. HÉCTOR PATIÑO. 6.-Declaración del funcionario Detective ALFREDO SANTIAGO. 7.-Declaración del funcionario Agente LUIS MONCADA. 8.- Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL. 9.- Declaración del ciudadano DEMETRIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR. 10.- Declaración del ciudadano FLORES ALVAREZ HERIBERTO. 11.- Declaración de la ciudadana MILENA DE SÁNCHEZ. 12.- Declaración del ciudadano VÍCTOR ALONSO VILLAMIZAR. 13.- Declaración del ciudadano ADELMO CABRERA FLOREZ. 14.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 9 de fecha 11-07-2005, suscrita por la ABG. YSABEL MORA CÁRDENAS, Directora de Registro Civil de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira a través de la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano NELSON JAIMES y 15.- EXHIBICIÓN DEL ARMA BLANCA Y LA PRENDA DE VESTIR aseguradas por los funcionarios de la policía municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira descritas en experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-525 de fecha 28 de julio de 2.005. Los cuales deben Admitirse totalmente. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, se aprecia que dichas pruebas fueron debidamente incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate oral y público tal y como se evidencia del acta de debate inserta de los folios 175 al 177 ambos inclusive de las presentes actuaciones, por lo que fueron presentadas para que las partes dentro del proceso ejercieran la respectiva contradicción.

De otro lado, aprecia esta Sala que en lo atinente al informe de reconocimiento médico forense N° 9700-164-4291, de fecha 03 de agosto de 2005, prueba esta sobre la cual el recurrente señala que fue incorporada al juicio oral y público sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal, la misma si fue admitida por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, al expresar en el referido auto inserto los folios 211 al 220, en relación a los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, que el mismo debe admitirse totalmente, además de haber sido presentada durante el desarrollo del debate oral y público, a la persona que la suscribió, a saber: El médico forense, doctor CARLOS CAMARGO MENDEZ, quien ratificó el contenido y firma del mismo.

En lo relativo al acta de inspección N° 3725, sobre la cual el recurrente señala igualmente que fue incorporada al juicio oral y público sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal, aprecia igualmente esta Alzada, que la misma si fue admitida por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, tal y como se expresó ut supra, además de haber sido presentada durante el desarrollo del debate oral y público a las personas que la suscribieron, a saber: MIGUEL SÁNCHEZ y JESÚS MÁRQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes ratificaron el contenido y firma de la misma.

Finalmente en relación a la denuncia del recurrente referida a que la experticia de reconocimiento médico forense (informe de autopsia) N° 9700-164-3910, de fecha 18 de julio de 2005, realizada por la Doctora Ana Cecilia Rincón, Anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la cual el recurrente señala que su declaración no fue incorporada al juicio oral y público, y que sólo se incorporó por su lectura la experticia sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal; la experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-525, de fecha 28 de julio de 2005, realizado por el detective Héctor Patiño, cuya testimonial señala que no fue incorporada al juicio oral y público, mencionando que sólo se incorporó por su lectura la experticia sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal; y el acta de investigación penal que se encuentra en el folio 05, sobre la cual aduce que fue incorporada sin haber sido debidamente admitida en su momento procesal y en violación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte al haber apreciado que las mismas fueron admitidas por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 211 al 220, debe establecer que en torno a ellas no se observa contravención a las disposiciones de la norma penal adjetiva que regula su obtención e incorporación al debate oral y público, y en relación a los testimonios de las personas que las suscribieron, el Tribunal a quo prescindió de los mismos, tal y como se evidencia del acta que riela inserta de los folios 210 al 214 de la pieza No 3 de la presente causa, ello conforme a lo establecido en el artículo 357 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:

“Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Evidentemente, la juez a-quo prescindió de la declaración de los ciudadanos HECTOR PATIÑO, PABLO ZAMBRANO, JOSE EULOGIO VALERA, FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO y ANA CECILIA RINCON, ya que el tribunal agotó todos los medios existentes para su ubicación circunstancias de las cuales hay expresa constancia en los autos, ello es perfectamente válido y en nada contraviene las disposiciones de la norma penal adjetiva.

De tal manera, que la juzgadora a quo fundó su decisión en pruebas incorporadas lícitamente al proceso, sin que se aprecie en ellas contravención a las disposiciones de la norma penal adjetiva que regulan su obtención e incorporación al debate oral y público, apreciándose igualmente que procedió a valorarlas, emergiendo lo que se establecía de su deposición, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, por lo que debe señalarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado. Con base a lo expuesto, es por lo que esta segunda denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano VICTOR MANUEL RINCON JULIO, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Carvajal, y homicidio intencional simple como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en perjuicio del ciudadano Nilson Leonel Jaimes Moreno, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de defensor del acusado VICTOR MANUEL RINCON JULIO.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia definitiva publicada el 18 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Carvajal, y homicidio intencional simple como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en perjuicio del ciudadano Nilson Leonel Jaimes Moreno.
.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-As-1286-2008/IYZC/jqr/mc.