REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 01 de abril de 2008, la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a los ciudadanos MISE ROJAS LUIS EVELIO y PRADA SANABRIA JORGE YESITH, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Me INHIBO de conocer en la presente causa 2E-2592-06, seguida en contra de MISE ROJAS LUIS EVELIO y PRADA SANABRIA JORGE YESITH, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCION (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira durante la fase preparatoria. Por tanto se acredita que me encuentro incurso (sic) en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra MISE ROJAS LUIS EVELIO y PRADA SANABRIA JORGE YESITH, en virtud que conoció y decidió esa causa, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias químicas controladas esenciales para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 07 de febrero de 2006 la inhibida desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados MISE ROJAS LUIS EVELIO y PRADA SANABRIA JORGE YESITH; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra MISE ROJAS LUIS EVELIO y PRADA SANABRIA JORGE YESITH, cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos MISE ROJAS LUIS EVELIO y PRADA SANABRIA JORGE YESITH.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3432-08/EJPH/Neyda.-