REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-12-63, titular de la cédula de identidad V- N° 8.101.921, domiciliado en la Aldea Los Vegones, vía Boca de Monte y Colón, carretera principal, casa de bloque frisado de color blanco, Municipio Michelena, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Tercera Penal del Estado Táchira.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Raiza Ramírez Pino, Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Johana Ramírez Bustamante, en su condición de defensora del imputado José Demetrio Pérez Escalante, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado y le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 14 de abril de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 22 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008, la abogada Johann Ramírez Bustamante, defensora Pública Tercera Penal del imputado José Demetrio Pérez Escalante, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:
Primero: Dispone el fallo apelado:
“(Omissis)
DEL LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, (…) cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
(omisis)
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes (sic), derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la (sic) delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta de Investigación Penal (sic) de fecha 10 de Marzo de 2008 que riela al folio 3 de la presente causa en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 10 de Marzo del año en curso me constituí en comisión acompañado por los funcionarios C/2DO 1542 FRANCISCO PEÑA Y AGENTE 2924 CARLOS GUTIERREZ a bordo de la unidad P-604 con el fin de trasladarme hacía la aldea los Vegones vía Boca Monte y Colon (sic) carretera principal específicamente casa construida de bloque frisado, color blanco, con puertas y ventanas metálicas, de color ladrillo y techo de zinc, en la entrada principal posee un portón metálico de color ladrillo, al lado derecho se se (sic) ubica una vivienda de bloque rojo con techo de zinc (tipo rancho) del municipio Michelena Estado Táchira a fin de dar cumplimiento a (sic) orden de allanamiento N° 1C-SC-687-2008 emanada del Juzgado Primero de Control según investigación N° 20-F11-0090-08 de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando al llegar a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente a la carretera principal aldea los Vegones observamos en (sic) a dos ciudadanos los cuales intervenimos policialmente solicitándole la documentación personal quedando identificados como LEOBARDO OMAR RAMIREZ RAMIREZ (…) y JOSE ANTONIO ESCALANTE RAMIREZ (…) a quien (sic) manifestamos el motivo de nuestra visita solicitándole la colaboración para que fungieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar accediendo de manera voluntaria a acompañarnos. Trasladándonos de inmediato hacia (sic) el inmueble en compañía de los testigos cuando al llegar a las 03:10 horas de la tarde aproximadamente observamos que la puerta principal se encontraba abierta, siendo atendidos por un ciudadanos quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE (…)”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, (…) a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL (sic) Código penal (sic) Venezolano Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(omisis).
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL (sic) Código penal (sic) Venezolano Vigente tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2008 que riela al folio 3 de la presente (sic), suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador (sic) a estimar que el imputado JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, (…) es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO realizado en esa misma fecha conforme consta en acta de fecha 10 de marzo de 2008.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador (sic) que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3° (sic), al imputado (sic), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE (…) a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL (sic) Código penal (sic) Venezolano Vigente de conformidad con lo artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide”.
SEGUNDO: La abogada Johana Ramírez Bustamante, en su carácter de defensora del imputado José Demetrio Pérez Escalante, en su escrito de apelación, hace referencia a:
“(Omissis)
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida y conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Aunado a ello, en el presente caso no se configura ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecido en el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem (sic). Por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano por nacimiento, trabajador del campo (agricultor), residenciado dentro del territorio de la República, que medianamente sabe leer y escribir, que no tendría la posibilidad de entorpecer o dificultar la investigación, menos aún cuando el procedimiento acordado fue el abreviado, es decir que a criterio del Ministerio Público no hay más diligencias pendientes para concluir dicha investigación. Menos aún estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad igual o superior a los diez años para presumir el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control, como tal, atendiendo las circunstancias del caso, debe enaltecer la función de CONTROL de las garantías y derechos constitucionales que asisten a toda persona a quien se le impute uno o más punibles; en la presente causa y tratándose mi defendido de un ciudadano campesino en cuya residencia, humilde y ubicada en zona rural, se localizaron armas destinadas a la caza, debió otorgársele una medida cautelar sustitutiva a fin de que el mismo fuera juzgado en Libertad (sic) y no decretarse la medida más extrema de la legislación como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado de auto, y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, basándose fundamentalmente en que según su criterio, su defendido se encuentra amparado bajo el principio de inocencia y libertad, aunado a que no se configura ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem; y menos aún en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad para presumir el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
Segunda: Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado que debió la juez a quo analizar conforme a lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si el hecho atribuido por la representación fiscal al imputado de autos lo fue en flagrancia, y luego, si se encuentran llenos los extremos legales para decretar en el caso de autos la medida de coerción personal extrema, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.
Para ello, la juez a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar fundados elementos de convicción en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos al imputado JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE.
Esta demostración se hace mediante las diligencias de investigación llevadas al proceso, las cuales deben producir en el juez de control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 12 de marzo de 2008, cursante a los folios 12 al 15 de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada, fue debidamente motivada por la Juez de la recurrida, de cara al supuesto normativo invocado por la defensa, al momento de negar las peticiones presentadas por la defensa del imputado JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Al respecto, se observa, que la recurrida en lo concerniente a la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, sólo se limita a señalar:
(Omissis)
“Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta de Investigación Penal (sic) de fecha 10 de Marzo de 2008 que riela al folio 3 de la presente causa en la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de lo siguiente:...
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Omissis…
cuando al llegar a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente a la carretera principal aldea los Vegones observamos en (sic) a dos ciudadanos los cuales intervenimos policialmente solicitándole la documentación personal quedando identificados como LEOBARDO OMAR RAMIREZ RAMIREZ (…) y JOSE ANTONIO ESCALANTE RAMIREZ (…) a quien (sic) manifestamos el motivo de nuestra visita solicitándole la colaboración para que fungieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar accediendo de manera voluntaria a acompañarnos. Trasladándonos de inmediato hacia (sic) el inmueble en compañía de los testigos cuando al llegar a las 03:10 horas de la tarde aproximadamente observamos que la puerta principal se encontraba abierta, siendo atendidos por un ciudadanos quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE (…)”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, (…) a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL (sic) Código penal (sic) Venezolano Vigente por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Y en lo concerniente a la medida de coerción personal dictada, señala:
Omissis…
“En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL (sic) Código penal (sic) Venezolano Vigente tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2008 que riela al folio 3 de la presente (sic), suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador (sic) a estimar que el imputado JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, (…) es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO realizado en esa misma fecha conforme consta en acta de fecha 10 de marzo de 2008”.
De la trascripción parcial de la decisión dictada por la juez a quo, se aprecia que de ninguna forma, analizó el por qué la aprehensión del ciudadano JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, se produjo en flagrancia y menos aún cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ya que ni siquiera mencionan las armas, entonces como podemos afirmar la existencia de un hecho punible de ocultamiento de arma de fuego, cuando se ignora su existencia, con lo cual resulta afectado el derecho del justiciable a la defensa y tutela judicial efectiva, omisión que no ponderó aún cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional que por disposición legal se hallaba obligada a motivar al tratarse de un auto fundado que debía generar ante las solicitudes interpuestas por las partes frente a la presunta comisión de orden público; ni tomó en consideración alguna lo invocado por la defensa, en el sentido de otorgar al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pues no se evidencia razonamiento alguno en torno a la misma, todo lo cual, a criterio de esta Sala, constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia.
Observa la Sala que la Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado y consecuencialmente decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad a éste, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.
Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad a éste y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligada a resolver, en cuanto a la solicitud invocada por la defensa, con base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Johana Ramírez Bustamante, en su condición de defensora del imputado José Demetrio Pérez Escalante.
SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión del imputado JOSE DEMETRIO PEREZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado y le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, la Jueza que actualmente conoce de la presente causa debe proceder de manera inmediata a la remisión de la misma al Juez que deba conocer del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3425-2008/IYZC/jqr/mc