REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa Nro. 4E-3050-08, seguida contra NOE JAIMES CACERES, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 4E-3050-08 (1-As-1035-2006) (sic) seguida al penado NOE JAIMES CACERES, la cual fue distribuida por la oficina de alguacilazgo, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Presidente – Ponente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y haber dictado decisión en audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de enero de 2008, en la cual declara (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ERNESTO AGUEDA, defensor privado del penado NOE JAIMES CACERES, y fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INENCIONAL (SIC) SIMPLE. Por tanto se acredita que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano NOE JAIMES CACERES, en virtud que conoció y suscribió como Juez Presidente y Ponente, la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Ernesto Agueda, defensor del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 23 de enero de 2008, la Jueza inhibida suscribió como Presidente y Ponente, la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ernesto Agueda, defensor del acusado NOE JAIMES CACERES, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Ejecución N° 4. Así formalmente se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano NOE JAIMES CACERES.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente





Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3417-08/EJPH/Neyda.-