REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LA PARTE RECURRENTE


Ciudadano ELIO ALFONSO CARRERO, asistido por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO ALFONSO CARRERO, asistido por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de marzo de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 23 de noviembre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo placa XAP-392, marca: Ford, modelo: Sierra 280, año: 1986, color: Beige, serial de carrocería: CJBNG31818, serial de motor: 6CIL, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, uso: particular, así como la entrega del Certificado de Circulación N° 20000802 a nombre del ciudadano RAMIREZ ROA JORGE LUIS y el Certificado de Registro de Vehículo N° 2600736-CBBNGJ31818-2-1, al considerar lo siguiente:

“Que en fecha 23-10-2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente (sic), inserta a los folios 141-147, específicamente en el sexto considerando, se pronunció sobre la negativa de la entrega del referido vehículo solicitado en razón de que se presume la existencia de un hecho punible por cuanto el documento por el cual se acredita la propiedad el penado JOSE NOE LOPEZ MORENO es FALSO según estudio documentológico practicado por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira. Compete a la Fiscalía del Ministerio Público realizar las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos”.



Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 22 de febrero de 2008, el ciudadano ELIO ALFONSO CARRERO, asistido por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación, aduciendo que la experticia citada por la Jueza de Control, llevada a cabo por la T.S.U GARNICA B. MARIA G. estableció que los parámetros recurridos por la experta para asentar la falsedad del documento vertido en el sello TA-2007 N°0006418, mediante el cual ELIO CARRERO le vende el vehículo a JOSE NOE LOPEZ MORENO, son los usados para determinar la autenticidad de un documento en cuanto a su sustrato; que la experto no especifica a cual falsedad del documento se refiere; que el documento contiene una manifestación de voluntad de dos personas vertida en un medio el cual puede ser impreso en papel; que por los medios de peritaje usados, se puede inferir que lo que la perito califica de falso es al papel sellado, no al documento; que puede ser que el papel sellado sea falso, pero que tal hecho no convierte al documento en falso.

Expresa igualmente, que de acuerdo a la Ley de Timbre Fiscal, esto es subsanable con el sólo pago de la tasa por otro medio; que tal circunstancia no le resta valor probatorio al documento en sí mismo y que tampoco se puede presumir que los otorgantes son culpables de falsificar hojas de papel sellado, que si hubiesen suficientes elementos que los indicaran en ello podría abrirse una averiguación, pero mientras no sean declarados culpables, mediante sentencia firme no se les puede conculcar ningún derecho, menos el constitucional a la propiedad; que lo dicho lo ratifica la perito, al expresar en su informe que en el documento aparecen los sellos de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, las huellas, el asiento notarial, las firmas, y que ninguno de estos elementos es tildado de falso y que en actas corre copia certificada de tal documento.

Por otro lado expresa el recurrente, que esta apelación no se hizo por ante la Jueza de Control, debido a la cercanía del mes de diciembre y que ante la entidad de la pena, vieron la posibilidad de solicitar una medida alternativa al cumplimiento de la pena tal como la suspensión condicional; que por tal motivo optaron por solicitar el vehículo a través de ELIO CARRERO, porque si el documento mediante el cual éste le vende a JOSE NOE LOPEZ es falso, los documentos mediante los cuales ELIO CARRERO adquiere de su vendedor RAMIREZ ROA JORGE LUIS, son auténticos, según el mismo peritaje y por tanto plenamente indicativos del derecho de propiedad que asiste al solicitante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: El Thema decidendum del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO ALFONSO CARRERO, asistido por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ, gira en torno a la improcedencia en la entrega del vehículo placa XAP-392, marca: Ford, modelo: Sierra 280, año: 1986, color: Beige, serial de carrocería: CJBNG31818, serial de motor: 6CIL, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, uso: particular, así como la entrega del Certificado de Circulación N° 20000802 a nombre del ciudadano RAMIREZ ROA JORGE LUIS y el Certificado de Registro de Vehículo N° 2600736-CBBNGJ31818-2-1.

Al respecto, debe significarse en primer término que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado auténtico que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.


Segunda: Sobre la entrega de bienes en el proceso penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

De la disposición legal transcrita, se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de comisión del mismo.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Tercera: En el presente caso, la Corte observa que en fecha 23 de octubre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo objeto de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho abogada Rosa Zambrano Prato, defensora privada del ciudadano José Noe López Moreno, que corre inserta al folio 25, en la que solicita le sean entregados los siguientes documentos Cédula de Identidad perteneciente a José López Moreno, licencia de conducir, certificado de circulación a nombre de Ramírez Roa Jorge Luis, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2600736-CJBNGJ31818-2-1, a nombre de Ramírez Roa Jorge Luis, documento autenticado ante la notaría pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo solicita le sea entregado el referido vehículo, el cual le pertenece según se evidencia del respectivo documento autenticado ante la notaría pública tercera de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Revisada como ha sido la presente causa, observa esta juzgadora que el folio noventa y nueve (99) y su vuelto riela experticia de identificación técnica practicada al vehículo solicitado en la que los expertos concluyen:
“1.-La placa identificadora del serial de carrocería CJBNGJ31818, es ORIGINAL.
2.- La placa ó Body número 31818, es ORIGINAL.
3.- El serial de carrocería CJBNG131818, es ORIGINAL.
4.- Dicho Vehículo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial se constató que NO presenta Solicitud Alguna y registra ante el sistema enlace INTTT-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nombre de RAMIREZ ROA JORGE LUIS, CIV-10.744.080”.
Así mismo consta en las actuaciones al vuelto del folio noventa y siete (97) que el documento por el cual el ciudadano JOSE NOE LOPEZ MORENO, se acredita la propiedad es FALSO, según estudio documentológico practicado por el laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Táchira.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado y del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, que riela a los folios ciento uno (101) al (102), en virtud de que la experticia N° 9700-134-4940, que aparece inserta a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) y su vto, así como de la experticia Nro. 9700-134-4940, que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al (97) y su vuelto, que reposan en las presentes actuaciones, por cuanto hace presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)Negándose la entrega al solicitante, de: certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre con el Nro. 2600736, a nombre de Ramírez Roa Jorge Luis, certificado de circulación nro. 20000802 a nombre de Ramírez Roa Jorge Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto si bien es cierto que de la experticia realizada quedó demostrado que los mismos son AUTENTICOS, no es menos cierto que la persona a la que se le acredita la propiedad no es el solicitante, por lo que lo ajustado a la norma es negar la entrega de los mismos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Igualmente se observa del folio 6 al 7, experticia realizada en fecha 10 de septiembre de 2007, por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que en la exposición de motivos dejaron constancia de lo siguiente:

“1.-Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el No. 2600736, a nombre de: RAMIREZ ROA JORGE LUIS, Cédula o RIF: V10744080, donde se describe un Vehículo, Placa: XAP392, Serial de Carrocería: CJBNGJ31818, Serial del Motor: 6 CIL, Marca: FORD, Modelo: SIERRA 280 ES, Año: 1986, Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR; El mismo carece de su respectivo Certificado de Circulación y se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de dobles, desgaste y adherencias de suciedad.
2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Circulación, No, 20000802, a nombre de: RAMIREZ ROJA JORGE LUIS, C.I. No. V 10744080, donde se describe un vehículo, Placa: XAP392, Marca: FORD, Modelo: SIERRA 280 ES, Año: 1986, Color: BEIGE, Serial: CJBNGJ31818, signado con el No. de Setra: 2600736; el mismo se encuentra plastificado y en regular estado de uso y conservación.-
(Omissis)
6.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel pautado TIMBRE FISCAL, de la serie: TA-2007 No. 0006418, donde se describe un Documento de venta, en el cual el Ciudadano: ELIO ALFONSO CARRERO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-11.497.505, da en venta al Ciudadano: JOSE NOE LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-9.243.933, un Vehículo, con las características citadas en el numeral anterior (Numeral 01); en la parte inferior del (sic) dicho documento se observan dos firmas elaboradas en tinta de tono Negro con carácter de Otorgantes. El Documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACION, de fecha 15/01/2007, donde se deja constancia que el Documento se encuentra inserto en el No. 29, Tomo 02, de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira; la misma presenta en su parte inferior Cinco (05) firmas, elaboradas en tinta de tono negro, de las cuales una con carácter de Abogado-Dadys Deyanira Rivas Bermúdez-Notario Público Tercero De San Cristóbal-Estado Táchira, Dos (02) firmas con carácter de Otorgantes y las Dos (02) firmas restantes con carácter de Testigos.-
7.-Un (01) ejemplar con apariencia de papel pautado TIMBRE FISCAL, de la serie: TA-2001 No. 0526562, donde se describe un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: RAMIREZ ROA JORGE LUIS,... da en venta al Ciudadano: ELIO ALFONSO CARRERO,... un Vehículo, con las características citadas en el numeral anterior (Numeral 01); en la parte inferior del dicho documento se observan dos firmas elaboradas en tinta de tono Negro con carácter de Otorgantes, acompañadas de dos pares de huellas Dactilares. El documentos exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACION, de fecha 09/01/2003, donde se deja constancia que el documento se encuentra inserto en el No. 91, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira; la misma presenta en su parte inferior Cinco (05) firmas, elaboradas en tinta de tono Negro, de las cuales una con carácter de Abogado- URSULA M. GUERRERO P.- Notario Público Primero de San Cristóbal-Estado Táchira, Dos (02) firmas con carácter de otorgantes, acompañadas de dos pares de huellas Dactilares y las Dos (02) firmas restantes con carácter de Testigos.-
Tanto el Documento de Venta como su respectiva Nota de Autenticación, exhiben en sus anversos y reversos múltiples impresiones de sellos húmedos alusivos a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira.-
(Omissis)
CONCLUSIONES:
1.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado co el No. 2600736 y el Certificado de Circulación No. 20000802, a nombre de: RAMIREZ ROA JORGE LUIS, Cédula: V10744080, descritos en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificados como debitados, son AUTENTICOS en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
(Omissis)
3.- El Documento de Venta, de la Serie: TA-2001 No. 0526562, descrito en la parte Expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como Debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y Dispositivos de seguridad se refiere.
4.-El Documento de Venta, de la Serie: TA-2007 No. 0006418, descrito en la parte Expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como Debitado, es FALSO”.

Cuarta: Del mismo modo observa esta Sala, que en el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la representante del Ministerio Público, dejó a la orden y disposición del Tribunal de Control el dinero incautado, así como el vehículo objeto de las presentes actuaciones, por cuanto en las actas no constaba solicitud de entrega de los mismos; de lo cual explícitamente se evidencia la falta de interés procesal y sustancial de la representación fiscal sobre los objetos referidos.

Ahora bien, la Corte observa que en la primera oportunidad fue solicitado el vehículo objeto de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1, por el ciudadano JOSE NOE LOPEZ MORENO, a quien le fue negada su entrega al término de la audiencia preliminar, por cuanto el documento por el cual se acredita la propiedad del mismo resultó ser falso, según experticia practicada el 10 de septiembre de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado, decisión de la cual no fue interpuesto el mecanismo de impugnación correspondiente.

Así mismo observa, que posteriormente el ciudadano ELIO ALFONSO CARRERO, ya identificado, solicita por ante el Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la entrega del vehículo en cuestión, con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 09 de enero de 2003, inserto bajo el N° 91, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual lo adquiere por compra que hiciere del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ ROA, cuya autenticidad quedó acreditada en el particular tercero, de la experticia realizada el 10 de septiembre de 2007 (Folios 96 al 97); siendo negada su entrega por las mismas razones en las que se fundamentó el Tribunal en función de Control.

De ello se colige, abierto quebranto al principio de logicidad que debe tener toda decisión jurisdiccional, más concretamente, al haberse quebrantado el principio de identidad. En efecto, las razones por las cuales le fue negada la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE NOE LOPEZ MORENO, no le son oponibles a la pretensión interpuesta por el ciudadano ELIO ALFONSO CARRERO, toda vez que, el derecho de propiedad por ellos afirmados se fundamenta en títulos diferentes, que según la experticia referida ut supra, resultaron ser, falso y auténtico, respectivamente, y por ende, la solución no debe ser idéntica.

Por ello, se quebranta el principio de identidad, toda vez que, al pretender dirimir en forma idéntica casos disímiles, se trataría igual a situaciones desiguales, afectándose así el principio de logicidad; razón por la cual, la decisión impugnada debe revocarse íntegramenter y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la entrega del vehículo solicitado por el recurrente, observa la Sala que el tribunal a quo, obvió la aplicación del artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, al disponer:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

En efecto, resulta obvio que la entrega del vehículo a quien se considere legítimo propietario, constituye un aspecto relevante al estar involucrado el derecho de propiedad con pleno raigambre constitucional, por ello, el jurisdicente debió celebrar una audiencia oral y pública, con presencia de las partes y del aquí recurrente, en la que se determine fehacientemente la titularidad del legítimo derecho de propiedad que se ha invocado sobre el vehículo objeto de la reclamación; máxime, cuando la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en función de control número uno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano José Noe López Moreno, no declaró explícitamente la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de esta ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el número 29, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, pues de haber sido este el pronunciamiento, se habría mandado a inscribir en el, la nota marginal sobre la falsedad, confore a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal; situación que no se verificó en la decisión referida.

Por ello, al estar en discusión el derecho de propiedad, lo correcto es celebrar la audiencia oral y pública establecida en el artículo 483 eiusdem, a los fines de determinar, por vía incidental, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, para lo cual deberán convocarse a las partes del proceso, así como al ciudadano Elio Alfonso Carrero, aquí recurrente, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por ilógica, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 483 eiusdem, con la presencia de las partes del proceso, y del aquí recurrente, y así finalmente se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO ALFONSO CARRERO, asistido por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ.

2. REVOCA la decisión dictada el 23 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ORDENA la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, para lo cual deberán convocarse a las partes del proceso, así como al ciudadano Elio Alfonso Carrero.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3388/GAN/mq