REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.858, residenciado en el Corozo, La Pampa, calle principal, casa N° 023, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA
Abogada GHILDA PEÑA, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensora del penado JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento, durante un lapso de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del código Penal y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de marzo de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, otorgó la conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por la defensa del penado JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, de conformidad con los artículos 53 y 56 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem (sic) define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, antes identificado, fue condenada (sic) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Las tres cuartas parte (sic) de dicha pena son DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes (sic) efectuado por este Tribunal es de fecha 02 de Agosto de 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena la cumplió el 02 de Agosto de 2.007. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta del penado , JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES , emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado hábitos y continuidad laboral
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, no consta en las Actas Procesales el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica por lo que este Juzgado teniendo en consideración que por mandato constitucional la justicia debe ser expedita presume que el penado, JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenada (sic) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, ni los delitos por la cual fue condenada, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a JOSÉ REINALDO RANGEL JAIMES, de su pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es de, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a DOS (01) (sic) MES Y TRECE (13) DÍAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Y así se declara.”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no está de acuerdo con la decisión impugnada en virtud que el penado no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, como lo es que el penado haya observado conducta ejemplar, al respecto manifiesta que si se revisa el record de conducta del penado RANGEL JAIMES JOSE REINALDO, se evidencia del mismo, que es un individuo con tendencia criminógena al que se le dificulta un comportamiento apegado a la ley y quien presenta varias sanciones disciplinarias.

En cuanto a “Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”, expresa la recurrente que no consta en autos certificado de antecedentes penales del penado RANGEL JAIMES JOSE REINALDO, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de que el mismo Juzgador en su decisión indicó: “...no tiene antecedentes presumiendo que no tiene otros antecedentes a los que originaron la causa”; situación que a criterio de la recurrente no corroboró, y que de la revisión del expediente carcelario se evidencia que el mismo ha sido objeto de varias sentencias condenatorias, por diferentes delitos, entre los que especifica:

“1.-En fecha: 22-03-89, Ingresa, al Centro Penitenciario de Occidente por el delito de Tenencia de Estupefacientes, sentenciado por el extinto tercero penal a 06 años de prisión, egresando en confinamiento en fecha 01-03-93. 2.-En fecha 11-07-96, Ingresa (sic), al Centro Penitenciario de Occidente por el delito de Robo Arrebaton (sic), sentenciado a cumplir pena de 01 años (sic) y 06 meses, egresando en Confinamiento en fecha 15-10-97. 3.-En fecha 13-11-02, Ingresa (sic), al Centro Penitenciario de Occidente por el delito de Posesión de Estupefacientes, causa E4-840-00, egresando en libertad plena en fecha 12-03-04. 4.- En fecha 11-03-06, Ingresa (sic), al Centro Penitenciario de Occidente por el delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Frustración, E4-2313-06 (actual) egresando en Confinamiento”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
Primera: Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme.

De manera que, si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.


Así mismo, el instituto de la reincidencia está definido en el artículo 100 del Código Penal, al disponer:

“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

De esta norma, se evidencia los requisitos concurrentes para que exista lo que la doctrina patria ha denominado reincidencia genérica, a saber: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito.

Así mismo, para que opere la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Segunda: Ahora bien, revisadas las actuaciones originales las cuales fueron solicitadas mediante oficio al Tribunal de la causa, se observa al folio 57, auto de fecha 14 de julio de 2006, mediante el cual se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales adscrita al Viceministerio de Seguridad Jurídica, la sentencia condenatoria cuyo ejecútese se ordenó en esa misma oportunidad, y al mismo tiempo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el penado Rangel Jaimes, José Reinaldo, para lo cual se libró el oficio número 2056 de igual fecha; sin que hasta la fecha de dictarse decisión se haya recibido respuesta.

Así mismo, mediante escrito interpuesto por la defensa en fecha 04 de agosto de 2006, se solicitó al Tribunal a quo, “… ordene por vía ordinaria la Tramitación de la Constancia de Antecedentes Penales por ante el Ministerio de Interior y Justicia…” (folio 67), y tal solicitud no fue providenciada por el Tribunal de la causa.

Observa la Sala que la representación fiscal informa al Tribunal a quo,-con posterioridad a la decisión impugnada,- sobre el record de conducta del penado, emitido por el Centro Penitenciario de Occidente, donde hace constar que el mismo fue sentenciado en fecha 14 de febrero de 1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal a seis (06) años de prisión (egresado por confinamiento el 01 de septiembre de 1993); en fecha 09 de agosto de 1997, fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses de prisión, por el delito de robo (egresado por confinamiento en fecha 15 de octubre de 1997); en fecha 10 de noviembre de 2000, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de posesión de estupefacientes (según constancia inserta al folio 188), sentencia por la cual salió en libertad plena en fecha 12 de marzo de 2004, según boleta de excarcelación que cursa al folio 187.

Conforme se expresó, a pesar que tal información fue suministrada al Tribunal con evidente posterioridad a la decisión impugnada, sin embargo, en autos se vislumbra que el penado tendría diversas condenas penales, tal como se refiere en el informe evaluativo número 804 suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica del Sistema penitenciario, al establecer lo siguiente:

“Gran tiempo de su trayectoria vital ha transcurrido en reclusión, reporta tener hábitos de consumo y recurrencias delictiva con tres (3) sentencias condenatorias previa, (sic) por diferentes delitos según consta en el expediente carcelario.” Folio 142

De lo expuesto se colige, que si bien el Tribunal solicitó el Certificado de Antecedentes Penales en una oportunidad, no es menos cierto que, no obstante de vislumbrarse la existencia de antecedentes penales del penado por la comisión de otros hechos punibles, sin embargo, el a quo ligeramente consideró la inexistencia de los mismos, sin haber propendido lo suficiente para esclarecer tales ambigüedades, que de suyo, constituye una obligación jurisdiccional llamado por la ley a dirimir, conforme le exige el artículo 56 del Código Penal.

Además de lo expuesto, observa la Sala, que el Tribunal de la causa no fue informado del contenido del expediente carcelario del penado, por cuanto no se le dio oportunidad de opinar previamente a la representación fiscal respecto al beneficio solicitado, pues de haberse propendido lo propio mediante el trámite incidental establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, -siendo desaplicado expresamente por el juzgador por innecesario-, se le habría concedido la oportunidad para oírle su opinión y en tal oportunidad habría podido informar al tribunal sobre el contenido del expediente carcelario, lo que habría obligado al juzgador a pronunciarse exhaustivamente sobre el cumplimiento o no del requisito de la falta de reincidencia, exigido en el artículo 56 del Código Penal.

Por consiguiente, se pone de manifiesto que al haber incumplido su obligación jurisdiccional, la decisión impugnada debe ser revocada, y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.



DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2. REVOCA la decisión dictada el 19 de octubre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensora del penado JOSE REINALDO RANGEL JAIMES, y en consecuencia, acordó la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento, durante un lapso de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del código Penal y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3394/GAN/mq