REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE ABRIL DE 2008
198º Y 149º

Expediente Nº SP01-R-2008-000033

PARTE ACTORA: CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.246.628 y 3.009.209, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON JAVIER MORA REYES y FRANCIA ADELA NOVOA RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.456 y 97.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el N° 42, Tomo 43-A, segundo trimestre, de fecha 14 de junio de 1998, y con reforma en fecha 15 de junio de 2004, N° 65, representada por el ciudadano Miguel Ángel de León Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.927.242, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, JAIME ESPINOZA AQUINE, ANA ISABEL LLANES QUINTERO, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, CARLOS JAVIER PACHECO RIVERA y MARIELA PASCUAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.734, 115.900, 47.700, 35.506, 71.832, 80.928 y 98.607, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de quinientos cincuenta y ocho (558) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del octavo día de despacho siguiente al 03 de abril de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado Carlos Javier Pacheco Rivera, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Julio Duque Sánchez y Juan José Benavides Mejías contra la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido ordenó a la parte demandada a pagar al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, la cantidad de Bs. F. 31.287,44 y al ciudadano Juan José Benavides Mejías la suma de Bs. F. 28.413,89, los intereses sobre la antigüedad acumulada y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por dos razones, la primera de ellas relacionada con la apreciación de las pruebas documentales presentadas por la demandada en su debida oportunidad, ya que al momento que el Juez de Juicio expone las motivaciones de la sentencia condena para el ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, la cantidad de Bs. 46.931,oo y con las deducciones que corren a los folios 435 al 463, establece que las mismas arrojan la cantidad de Bs. 15.643,56, lo cual no se corresponde con la realidad, por cuanto no fueron apreciadas en su totalidad, ya que en dichos finiquitos se acredita un total cancelado de Bs. 29.627,56 por lo cual se observa que no fueron tomados en cuenta todos los adelantos realizados al trabajador, por lo cual considera que hay un vicio en su valoración. En relación al ciudadano Juan José Benavides Mejías, el Juez establece como deducciones para éste la cantidad de Bs. 9.680,11 cuando riela en el expediente la cancelación de la cantidad de Bs. 24.758,94, es decir que las cantidades deducidas por el Juez son inferiores a las realmente canceladas. En segundo lugar, alega la errónea interpretación del artículo 2, parágrafo 2° de la Ley Programa de Alimentación, ya que si bien es cierto como se establece en la sentencia el salario de los trabajadores para el momento de finalizar la relación laboral era de Bs. 60 diarios, lo cual fue reconocido, aplica erróneamente la temporalidad de la ley, ya que el Juez de Juicio, establece que el salario mínimo de los trabajadores al momento de condenar el beneficio de alimentación era el que se establece en la actualidad. Al momento de la terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 512, sin embargo el Juez en su sentencia establece que si bien es cierto tenían un salario de Bs. 60 diarios, lo cual da Bs. 1800 mensuales, suma ésta admitida por la demandada; al aplicar el parágrafo segundo antes mencionado incurre en error de interpretación, ya que del mismo se desprende que dichos trabajadores están fuera de los parámetros que establece la Ley Programa de Alimentación de los tres salarios mínimos, para que sea improcedente el aludido beneficio para dichos trabajadores, es decir que si ese parágrafo es debidamente interpretado nos encontramos que los actores están excluidos del beneficio por el salario que devengaban, ya que para la fecha de terminación de la relación laboral, los tres salarios mínimos arribaban a la suma Bs. 1500, es decir su ingreso excedía el limite de lo establecido por la ley.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano CARLOS JULIO DUQUE SÁNCHEZ, que prestó sus servicios para la demandada desde el 03 de julio del 2000 hasta el 27 de noviembre del 2006, es decir por seis años y cuatro meses; se retiro justificadamente por el incumplimiento flagrante y reiterado de las obligaciones de su empleador, tales como la falta de pago y disfrute efectivo de las vacaciones, ausencia de pago de los viajes realizados a rutas no previstas, falta de cronograma de viajes previamente estipulados de acuerdo a las exigencias de INPSASEL y sus delegados, días feriados laborados no remunerados, falta de pago de cesta ticket, falta dotación de uniformes e incumplimiento integro de las disposiciones de la normativa laboral. Así mismo, el ciudadano JUAN JOSÉ BENAVIDES MEJIAS expone que prestó sus servicios desde el 05 de marzo del 2002 hasta el 27 de noviembre de 2006, cuando se retiro justificadamente por el señalado incumplimiento patronal, habiendo laborado un tiempo de cuatro años y ocho meses. Laboraban en las denominadas jornadas por tiros, es decir por viaje a las diferentes regiones del País, por lo cual tiene un promedio de 22 días o tiros laborados totales por mes, devengado un salario para el año 2000 de Bs. 25.000,oo diarios, para el año 2001 de Bs. 30.000,oo, para el año 2002 de Bs. 40.000,oo, para el 2004 de Bs. 50.000,oo para el año 2006 de Bs.60.000,oo y la empresa demandada no realizaba el pago correspondiente al cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. El empleador solo realizaba el pago del salario y en la oportunidad de sus retiros justificados les constriño a firmar cartas de renuncia y liquidaciones incompletas de sus prestaciones sociales.
Que pese a dicho pago, de acuerdo al salario devengado existe un déficit entre ellos, por lo cual el ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 17.645.000,oo;
- Vacaciones no disfrutadas: Bs. 7.805.000,oo;
- Bono vacacional no disfrutado: Bs. 2.265.000,oo;
- Utilidades no pagadas: Bs. 6.675.000,oo;
- Indemnización por retiro justificado: Bs. 9.000.000,oo
- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.600.000,oo;
- Cesta ticket no pagado: Bs. 12.541.000,oo.

Y por su parte, el ciudadano Juan José Benavides demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 14.380.000,oo;
- Vacaciones no disfrutadas: Bs. 7.460.000,oo;
- Bono vacacional no disfrutado: Bs. 1.970.000,oo;
- Utilidades no pagadas: Bs. 5.400.000,oo;
- Indemnización por retiro justificado: Bs. 7.200.000,oo
- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.600.000,oo;
- Cesta tickets no pagados: Bs. 10.534.000,oo.



Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda niega el salario alegado de Bs. 60.000, por cuanto los chóferes ganan por viaje Bs. 20.000,00 tal como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de Transporte de 2003, en su cláusula 35; negaron los 22 días al mes laborados durante 6 años; niegan que el ciudadano Carlos Julio Duque estuviese a disposición de los diferentes socios o accionistas, puesto que sólo lo estaba a favor del socio de la unidad que conduce; niegan la causa de terminación de la relación laboral alegada en el libelo, puesto que la única causa fue la libre y espontánea voluntad del trabajador, manifestada mediante su renuncia de fecha 27 de noviembre de 2006, por lo cual resulta improcedente el pago de la indemnización por retiro justificado y sustitutiva del preaviso demandadas, de ello deriva la obligación del trabajador de indemnizar al patrono por preaviso omitido; niegan la supuesta obligación patronal de pagar lo demandado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket correspondientes a los años 2000 a 2006. En relación con el codemandante ciudadano Juan José Benavides, niegan igualmente el salario alegado en razón de que el mismo era de Bs. 20.000,oo; niegan que laborara 22 días al mes; niegan la supuesta disponibilidad a los diferentes socios, en virtud de que cada chofer sólo estaba a la disposición del socio propietario de la unidad que conduce; niegan la causa de terminación de la relación laboral, ya que la misma terminó por el retiro voluntario del trabajador, por lo cual no procede lo reclamado por retiro justificado; así como tampoco procede lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket.


III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, quedó evidenciado el reconocimiento de la relación laboral alegada por la parte actora, por lo cual le corresponde a ésta la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones de los demandantes, en tal sentido pasa este juzgador a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Carnet emitido por Expresos Flamingo C.A., correspondiente al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, como conductor de la referida empresa, de fecha 22 de marzo de 2003 con una vigencia de un (01) año, (Fl. 111). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Carnet emitido por el sindicato Único del Transporte Automotor del Estado Táchira al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, (Fl. 111). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.

-Tarjeta de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y carnet emitido por Expresos Flamingo, C.A., correspondientes al ciudadano Juan José Benavides, (Fl. 112). Se valoran conforme al artículo 78 eiusdem.

-Planilla de Registro de Delegados o Delegadas de Previsión emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, de fecha 18 de mayo de 2006, del ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, (Fl. 113). Se le concede valor probatorio según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Marino José Guerrero, Director Ejecutivo de la Empresa Expresos Flamingo C.A., (Fl. 114). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.

-Legajos de notas de entrega de encomiendas llevadas a cabo por el trabajador Carlos Julio Duque Sánchez, para la empresa Expresos Flamingo, C.A., (Fl. 115 al 153). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

-Legajo de listines de pasajeros /Manifiesto de Embarque Recibos de planillas de pago (Fl 155 al 193). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Legajo de recibos de pago por viaje correspondientes al ciudadano Carlos Julio Duque,

Prueba de Informe:
-A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, Unidad de Supervisión San Cristóbal del Estado Táchira, se recibió respuesta

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual no se recibió respuesta.

Prueba de Exhibición:
-Recibos de planillas de pago por viaje al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, emitidos por Expresos Flamingo, C.A, los cuales no fueron exhibidos.

Testimoniales: De los ciudadanos
-Víctor José Becerra Zambrano, David Alirio Sanguino Ovalles, Ángel Ovidio Silva Duarte y José Leonardo Rojas Ramírez, no se presentaron a rendir su declaración.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Planilla de solicitud de empleo suscrita por el ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, (Fl. 433). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Carta de renuncia correspondiente al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, de fecha 27 de noviembre de 2006, (Fl. 434). Se le otorga valor probatorio según el artículo 78 eiusdem.

-Finiquitos celebrados entre la sociedad Mercantil, Expresos Flamingo, C.A. y el ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez, (Fls. 435 al 463). Se valoran de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

-Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de Julio de 2005, correspondiente al ciudadano Carlos Duque, (Fl. 464). Se valora según el artículo 78 de la Ley Adjetiva Procesal.

-Solicitud de permiso por 10 días realizada por el ciudadano Carlos Duque, en fecha 13 de Septiembre de 2005, (Fl. 465). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Planilla de solicitud de empleo correspondiente al ciudadano Juan José Benavides, (Fl. 466). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 eiusdem.

-Oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Empresa Expresos Flamingo, por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2005, (Fl. 467). Si aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Finiquitos celebrados entre la sociedad Mercantil, Expresos Flamingo, C.A. y el ciudadano Juan José Benavides, (Fls. 468 al 489). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Carta de renuncia correspondiente al ciudadano Juan José Benavides, y dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo, C.A, (Fl. 490). Se valora según el artículo 78 eiusdem.

-Planilla de cancelación de vacaciones del año 2006, correspondiente al ciudadano Juan José Benavides, (Fl. 492). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

-Oficio dirigido a los Gerentes y demás miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo, C.A., por el ciudadano Juan José Benavides, en fecha 04 de Septiembre de 2006, en el cual solicita la cancelación y el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2006, (Fl. 493). Se valora de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

Prueba de Informe:
-Al Banco Mercantil, Agencia de Paramillo, se recibió respuesta de dicha Institución Bancaria en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual se señalo que la cuenta corriente N°. 1624-00973-5, figura en sus registros a nombre del ciudadano MARINO JOSÉ GUERRERO AVENDAÑO, y que dicha cuenta fue abierta el 25 de noviembre de 2004, encontrándose la misma activa. Así como que en fecha 09 de diciembre de 2005, figura reflejado en el movimiento de la cuenta corriente N°. 1624-00973-5, el debito por el cobro del cheque N° 50206354. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Banco Sofitasa, Agencia Principal de San Cristóbal; al Banco Fondo Común, Agencia Barrio Obrero de San Cristóbal; y al Banco Sofitasa, Agencia Paramillo de San Cristóbal, de los cuales no se recibió respuesta.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el primer punto apelado relativo a las deducciones que debían efectuarse a los conceptos laborales correspondientes a los trabajadores, las cuales a decir de la parte apelante no fueron apreciadas en su totalidad por el Juez de la causa; observa este juzgador respecto a los adelantos efectuados a los trabajadores que según las pruebas que constan en autos los mismos ascienden para el ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez a la cantidad de Bs. F. 15.686,77, cantidad ésta superior a la descontada en la sentencia, pero no en la medida señalada por el recurrente, ya que el mismo consideró que la cantidad a ser descontada era de Bs. F 29.627,56, la cual no se corresponde con lo que consta en los autos. Situación similar ocurre con el ciudadano Juan José Benavides, al cual le fue descontada la suma de Bs. F. 9.680,11, debiendo ser la de Bs. F.9.679,31, cantidad ligeramente superior a la señalada en la sentencia recurrida, pero inferior a la pretendida por el apelante, la cual era de Bs. F. 24.758,94, por lo cual resulta improcedente el referido alegato. En relación al segundo punto apelado relativo a la improcedencia del pago del beneficio de alimentación, observa este juzgador que el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores dispone que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos.
Ahora bien, en el libelo de demanda se indicaron los distintos salarios devengados por los demandantes durante su relación laboral con la demandada, los cuales si bien fueron negados por esta, quedaron firmes al no probarse hecho alguno que los desvirtuara; de la comparación de los salarios devengados año a año con los distintos salarios mínimos vigentes para cada época se observa que los mismos superaban el equivalente a los tres salarios mínimos, es decir siempre superaron el limite legal establecido para la procedencia de dicho beneficio, encontrándose por tanto excluidos de la aplicación del referido precepto legal y consecuencialmente el patrono de su obligación de cancelar dicho beneficio.
En virtud de lo anterior pasa este juzgador a determinar los conceptos correspondientes a los demandantes, en base al tiempo laborado y al salario devengado. En primer término, al trabajador Carlos Julio Duque Sánchez, le corresponden los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 08 de julio de 2000
Fecha de retiro: 27 de noviembre de 2006
-Prestación de antigüedad: Bs. 17.645,00;
-Vacaciones no disfrutadas: Bs. 7.805,00;
-Bono vacacional: Bs. 2.265,00;
-Utilidades: Bs. 6.675,00;
Para un total de Bs. 34.390,00 cantidad a la cual debe deducírsele la suma de Bs. 15.686,77, cancelada al trabajador durante su relación laboral, quedando pendiente por pagarle la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMO (Bs.F. 18.703,23).

En relación al ciudadano Juan José Benavides Mejias, al mismo se le adeudan los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 05 de marzo de 2002
Fecha de retiro: 27 de noviembre de 2006
-Prestación de antigüedad: Bs. 12.730,00;
-Vacaciones no disfrutadas: Bs. 7.460,00;
-Bono vacacional: Bs. 1.970,00;
-Utilidades: Bs. 5.400,00;
Para un total de Bs. 27.560,00 cantidad a la cual debe deducírsele la suma de Bs. 9.679,31, cancelada al trabajador durante su relación laboral, quedando pendiente por pagarle la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 17.880,69).

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Javier Pacheco Rivera, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2008.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Julio Duque Sánchez y Juan José Benavides Mejias contra la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Carlos Julio Duque Sánchez la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 18.703,23), y al ciudadano Juan José Benavides la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.880,69).
En caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el mismo día, siendo las 08:50 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA




Exp. No. SP01-R-2008-000033.
JGHB/MVB.