REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : SH01-X-2008-000091

PARTE ACTORA: TERESA MARIBEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)

ASUNTO: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN)




I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de abril de 2008, en el juicio que por JUBILACIÓN intentara la ciudadana TERESA MARIBEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), fundamentada en el hecho de haber ejercido en años anteriores, juicios en contra de la empresa demandada, durante el tiempo que ejerció libremente la profesión, razón por la cual considera que no existe en su persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales.









II

DE LA INHIBICIÓN


Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la causa en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el Tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer, a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma, en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma esta justificada en el numeral 3º del artículo 31 de la referida Ley, es decir, por haber interpuesto la juez inhibida varias demandas en contra de la empresa demandada, durante el tiempo que ejerció libremente la profesión; aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la sola manifestación de la inhibida debe tomarse como cierta y en este sentido, el ilustre procesalista antes citado Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente: “El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (El Nuevo Proceso Laboral)



En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LUZ HAYDEE GÓMEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de abril de 2008, en el juicio que por Jubilación, intentara la ciudadana, TERESA MARIBEL FERNÁNDEZ DE SUÁREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándosele copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal que resulte distribuido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLEN
EL JUEZ

Nidia Moreno La Secretaria

NOTA: En el día de hoy, veinticinco de abril de 2008, siendo las 12:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA









Exp. No. SH01-X-2008-000091
JGHB/nm.